Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA:
32/2021
FECHA:
Sucre, 24 de noviembre de 2021
EXPEDIENTE:
20/2020
PROCESO :
RECURRENTE:
Revisión Extraordinaria de Sentencia
Ramiro Mamani Cahuana
MAGISTRADO RELATOR: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS EN SALA PLENA/El recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada presentado el 10 de septiembre de 2020, de fs. 28 a 34, por Ramiro Mamani Cahuana contra la Sentencia Condenatoria Ejecutoriada N° 30/2017 de 10 de noviembre, pronunciada por el Tribunal de Sentencia N° 5 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal de asesinato que siguió el Ministerio Público, a denuncia presentada por Efren Mamani Huchani, padre de la víctima, contra el ahora recurrente, incurso en el art. 252-2), 3) y 7) del Código Penal (CP), imponiendo la condena de 30 años de privación de libertad que será cumplida por el sentenciado en la Penitenciaria de San Pedro de la ciudad de La Paz, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que el mencionado recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada fue admitido por esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo N° 067/2020 de 03 de noviembre, de fs. 36 y vta., para los fines determinados en el art. 424 del Código de Procedimiento Penal (CPP), recurso que se pasa a considerar.
Por memorial de 10 de septiembre de 2020, de fs. 28 a 34, por Ramiro Mamani Cahuana, interpone recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia, señalando que de acuerdo al art. 421 núm. 5) del CPP "procederá el recurso de revisión de las sentencias condenatorias ejecutoriadas en todo tiempo y en favor de! condenado en los siguiente casos: 5) "Cuando corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna" así también el art. 268 de la Ley N° 548 Código Niño, Niña y Adolescente; para cuya admisión se exige el cumplimiento de requisitos formales previstos en los arts. 422 y 423 del mismo cuerpo de leyes: por lo que indica, se tendría cumplidos los requisitos de forma, pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia que resuelva el fondo de la temática, bajo los siguientes argumentos:
Sobre la legitimación y antecedentes de relevancia jurídica, el impetrante remite algunos actos y hechos jurídicos, a efectos de fundar su pretensión:
Ramiro Mamani Cahuana, nacido el 20 de enero de 1993, natural Sivicani, Aroma, de la ciudad de La Paz, sus padres son Hugo Mamani Huchani y Justiniana Cahuana Tancara, datos que consignan en su certificado de nacimiento a fs. 1.
Denuncia presentada por Efren Mamani Huchani padre de la víctima, el 16 de febrero de 2010, en la que señaló que en esa fecha (martes de carnaval) se
encontraban reunidos junto a miembros de su familia para challar su inmueble, entre los que se encontraba su sobrino, ahora recurrente Ramiro Mamani Cahuana, para posteriormente trasladarse todos a otro domicilio ubicado en la Ceja de El Alto, menos su hija Wilma Mamani Cahuana (víctima) quien decidió quedarse en su domicilio, situación que era de conocimiento de Ramiro Mamani Cahuana, primo hermano de la víctima; quien se separa del grupo dirigiéndose hacia Viacha y posteriormente a su domicilio ubicado en la calle Apolo s/n. Al promediar las 19:00 recibe una llamada telefónica a su celular de su amigo Freddy para que se encuentren en la ceja de El Alto junto con Grover (de apellidos desconocidos), ya estando en el lugar, Freddy le pregunta por su prima Wilma, informándole que se encontraba sola en su casa, entonces deciden dirigirse hacia donde se encontraba Wilma y en el camino se suman tres sujetos más, uno de ellos apodado el Tatú. Estando en el domicilio de la víctima, Freddy toca la puerta y una vez abierta por Wilma ingresaron rápidamente, Grover y Tatú llevan a la víctima a su cuarto a la fuerza y tapándole la boca, ésta trata de defenderse, Ramiro Mamani sujeta de los brazos a la víctima y Tatú sacó un cuchillo y desliza el mismo sobre su cuello, encontrándole su familia a su retorno ya sin vida. El móvil del hecho fue la intención de sustraer una fuerte cantidad de dinero que se guardaba en la casa de la víctima, empero por el ruido ocasionado por los vecinos no lograron su cometido y escaparon, llegándose a identificar a sólo dos de los sospechosos Ramiro Mamani Cahuana y Ramiro Laruta.
El 26 de febrero de 2010, el Ministerio público, emite la Resolución de Imputación Formal en contra del recurrente por la presunta comisión del delito de asesinato. Posteriormente se lleva a cabo la audiencia de medidas cautelares, donde el Tribunal 5o de Sentencia Penal, dispone su Detención Preventiva.
En audiencia de Juicio Oral se emite Sentencia N° 30/2017 el 10 de noviembre, declarando a Ramiro Mamani Cahuana autor de la comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252-2), 3) y 7) del CP, condenando a sufrir la pena privativa de libertad de treinta (30) años de presidio a cumplir en la penitenciaria de San Pedro de la ciudad de La Paz, más pago de costas.
Manifiesta que se encuentra cumpliendo la pena privativa de libertad desde la fecha de su detención, que al momento de la comisión del delito él tenía 16 años de edad, antecedentes que acreditan su legitimación para plantear el presente recurso, de acuerdo al art. 422 núm. 1) del CPP.
Entre los fundamentos se remite al art. 58 de la CPE:" Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones". También invoca los arts. 109 de la referida norma:" I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección. II Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la le/. Art. 115 "I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces o tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantizará el derecho al debido proceso, a la defensa y a la justicia plural, pronto, oportuna y gratuita, transparente y sin dilaciones."
También indica que el art. 123 de la CPE señala: "La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadores y los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos, contra los intereses de! estado, y en el resto de los casos señalados por la constitución" como también señala el art. 5 del CP, que en su parte pertinente, refiere: "La responsabilidad penal de adolescentes de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, estará sujeta al régimen especial establecido por el Código Niña, Niño y Adolescente".
El impetrante indica que la Ley N° 548 Código Niña, Niño y Adolescente de 17 de julio de 2014, donde el impetrante hace referencia que la responsabilidad penal de una persona, comienza a partir de la comisión del ilícito; es decir, que su caso en particular, se puede apreciar que el delito por el cual fue sentenciado se propició cuando tenía 17 años de edad, que a decir del art. 268 del indicado código, la responsabilidad penal de la o el adolescente será atenuada en cuatro quintas partes respecto del máximo penal correspondiente al delito establecido en la norma penal, debiendo atenuarse la pena a 6 años, al haber sido sometido a proceso penal como un adulto y recibir condena de reclusión de 30 años por el delito de asesinato, situación que se ha modificado en cuanto a la imputabilidad, que debe tomarse desde los 18 años de edad en adelante; en tal sentido, indica que existe una aplicación del principio de retroactividad y favorabílidad hacia su persona y debe ser juzgada conforme los parámetros que establece el Código Niña, Niño y Adolescente Ley N° 548 de modo que, conforme a la Ley más benigna, corresponde dar curso a la reducción de la pena, es decir, aplicar la atenuante de la responsabilidad penal, conforme el art. 268 de este cuerpo legal.
FUNDAMENTACIÓN:
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