Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 032/2022-RA
Sucre, 15 de febrero de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 93/2021
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 19 de agosto de 2009, Robín Roger Torrico Sánchez, impugna el Auto de Vista 59 de 17 de junio de 2009 de fs. 437 a 439, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público su contra, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Sentencia.
Por Sentencia 41/2008 de 30 de septiembre (fs. 375 a 385 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Robín Roger Torrico Sánchez autor y culpable de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio y costas al Estado.
Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Robín Roger Torríco Sánchez (fs. 316 a 318), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 58/2009 de 17 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que rechazó el recurso de apelación restringida planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Hace referencia al contenido de la apelación restringida en el cual puntualiza la errónea aplicación de la Ley sustantiva, explica que el Auto de Vista respecto de la apelación restringida no podría retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas; posteriormente a efectos del cumplimiento de los arts. 407 y 416, señala la existencia de una calificación errónea del quantum de la pena, reiterando que no es un tema de parámetros entre el mínimo y el máximo de la pena de los delitos, sino más bien, de establecer una correcta aplicación de dosimetría penal y la aplicación correcta de las exigencias de los arts. 37 y siguientes del CP, a efectos de observar la gravedad de delito, sobre el cual el Tribunal de Alzada hubiese entrado en el campo de la errónea aplicación de la ley sustantiva, y el alcance represor de las penas.
Previa referencia a la aplicación del art. 251 del CP, señala que existe un límite sobre la dosimetría penal a efectos de calificar el quantum de la pena; por lo que para su aplicación correspondería verificar el ejercicio de medir el grado y cantidad de concurrencia de circunstancias agravantes y atenuantes según los casos, especificando que en el caso se aplicó la mayor sanción por el delito cometido, como si no concurriere ninguna atenuante; asimismo, hace referencia a la inobservancia del art. 13 CP, el cual no hubiera sido observado respecto a la culpabilidad, situación que no fue apreciada por el Auto de Vista. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 507/2007 de 11 de octubre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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