Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 32
Sucre, 22 de febrero de 2022
Expediente : 592/2021-C
Demandante : Mario Huarita Salamanca “Empresa Huarita Salamanca”
Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de Potosí.
Departamento : Potosí
Materia : Contencioso
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 767 a 768, presentado por Iber Zapata Jiménez en representación de Jhonny Oscar Mamani Gutiérrez, Gobernador de Potosí, contra la Sentencia Nº 05/2021, de 19 de agosto de 2021, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso contencioso interpuesto por el Demandante Mario Huarita Salamanca, contra el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, el Auto de 28 de septiembre, de fs. 774, que concedió el referido medio de impugnación, el Auto Supremo de 08 octubre de 2021, que admitió el recurso y todo cuanto fue pertinente analizar.
I. Antecedentes del Proceso
Sentencia
Cumplidas las formalidades procesales, del proceso la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de la Ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 05/2021, de 19 de agosto, de fs. 775 a 761, declarando PROBADA la demanda interpuesta por la Empresa Constructora Huarita Salamanca COHUSA de fojas 23 a 26, e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción, interpuesta por Juan Carlos Cejas Ugarte, en calidad de Gobernador de la ciudad de Potosí de fs. 137 a 139.
II.- RECURSO DE CASACION, CONTESTACION Y ADMISION
Contra la referida resolución de primera instancia, el Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, Jhonny Oscar Mamani Gutiérrez, representado por Iver Zapata Jimenez, por escrito de fs. 767 a 768, interpuso recurso de casación en el fondo, argumentando lo siguiente:
1.- Señaló que la Sentencia 05/2021 no tomó en cuenta la contestación a la demanda, como tampoco consideró las excepciones planteadas, por lo que la Sentencia dejo en indefensión.
2.- Expresó que la Sentencia entró en total contradicción, porque señalo que solo puede ser considerado la excepción perentoria y no así la contestación a la demanda porque no fue planteada al mismo momento de la excepción, dejando con este acto en indefensión.
3.- La Sentencia constituye un atentado flagrante del principio de Seguridad Jurídica por cuanto no aplica objetivamente la Ley, art. 3 numeral 4 de la Ley N° 025.
En la parte final de su recurso, pidió que se CASE la Sentencia recurrida.
Contestación.
El representante de la empresa, demandante, corrido en traslado el recurso de casación, contestó al mismo señalando que se planteó de forma genérica no especifica qué Ley o leyes fueron violadas o aplicadas falsa o erróneamente por lo que, el recuso no cumple los requisitos para su admisión, a su vez contesta el recurso de casación negando todos los extremos por el recurrente.
Admisión
El Tribunal de primera instancia, mediante Auto de 28 de septiembre de 2021 cursante a fs. 774, concedió el recurso de casación de fs. 767 a 768, por lo que este Tribunal por Auto Supremo de 08 de octubre de 2021, de fs. 781, admitió el recurso que se pasa a resolver.
III.- FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
Previo a resolver el recurso de casación, este Tribunal considera pertinente tener presente lo siguiente:
NATURALEZA JURIDICA DE LOS PROCESOS; CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO.
El Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) del art. 775 al 781, regula en forma genérica dos procesos especiales, el Contencioso Administrativo y el Contencioso. La referida normativa adjetiva civil, actualmente está abrogada, no obstante el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), plenamente vigente a partir del 6 de febrero de 2016, por disposición expresa de la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, taxativamente en su Disposición Final Tercera, hizo referencia a la ultractividad de los referidos artículos en los siguientes términos: “De conformidad a lo previsto por la Disposición Transitoria Décima de la Ley Nº 025 de 24 de junio de 2010, Ley del Órgano Judicial, quedan vigentes los Artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, sobre Procesos: Contencioso Resultante de los Contratos, Negociaciones y Concesiones del Poder Ejecutivo y Contencioso Administrativo a que dieren lugar las resoluciones del Poder Ejecutivo, hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada”. Esta previsión fue ratificada por la “Ley Transitoria para la Tramitación de los procesos Contencioso y Contencioso Administrativo” Nº 620 de 31 de diciembre de 2014.
Respecto del proceso “Contencioso”, este procede para resolver las contingencias que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central y otras instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional. (art. 2 núm.1 Ley Nº 620).
Es pertinente precisar que toda controversia emergente de un contrato administrativo, debe dilucidarse imperativamente vía proceso especial, denominado en este caso “contencioso”, salvo disposición legal que taxativamente disponga lo contrario. Complementando, el profesor Mariano Gomes Gonzales, en su obra contratos administrativos, establece que los contratos administrativos: “…son todos aquellos contratos en que intervienen la administración, legalmente representada y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público ya sea en interés general o del Estado de la Provincia o Municipio”.
A su vez el art. 47 de la Ley Nº 1178 prevé: “…son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”.
DIFERENCIAS CONCEPTUALES ENTRE UN CONTRATO CIVIL Y UN CONTRATO ADMINISTRATIVO.
Luego de haber precisado la naturaleza jurídica del proceso contencioso, en coherencia con el principio dispositivo, en el caso, se debe tener presente que Mario Huarita Salamaca, interpuso demanda contenciosa, en consecuencia, corresponde hacer referencia a las diferencias esenciales que existen entre un contrato civil y un contrato administrativo, a objeto de establecer el alcance jurídico de un proceso contencioso.
Ambos son contratos, lo que implica que su origen está en el acuerdo de dos voluntades, mediante el cual el ofertante y aceptante, convienen en constituir, modificar o extinguir un derecho de carácter patrimonial. Las diferencias significativas entre estas dos clases de contratos son las siguientes:
Respecto a los sujetos de la relación contractual. En los contratos privados, el ofertante y el aceptante son personas particulares, sean estas naturales o colectivas; en los contratos administrativos, imperativamente uno de los sujetos contratantes (sea ofertante o aceptante) debe ser el Estado, pudiendo incluso existir contratos administrativos donde ambas partes son estatales; por ejemplo, un contrato de prestación de servicios entre un Gobierno Autónomo Municipal y la Policía Boliviana.
Respecto de la voluntad contratante. En los contratos privados, rige la voluntad de las partes; es decir, que el contrato constituye Ley entre los particulares, siendo su único límite la misma Ley, conforme prevé el art. 519 del Código Civil (CC); en los contratos administrativos, la forma se impone a la voluntad de las partes, es decir que los diferentes formatos que se establecen para la elaboración de contratos administrativos, mediante el Sub Sistema de Administración de Bienes y Servicios, que tiene su origen en la Ley Nº 1178, se anteponen a la voluntad de las partes, generalmente son contratos de adhesión.
Respecto de la igualdad contractual. En un contrato privado, ambos sujetos contratantes son iguales entre sí, con los mismos derechos y prerrogativas; en un contrato administrativo, asumiendo que el Estado es un ente que representa a todos los habitantes de un territorio, se establece en que el Estado, como parte contractual, buscará el beneficio de la población; consiguientemente, en esta clase de contratos, velando por el beneficio de un interés mayor, se asume que no rige el principio de igualdad contractual, conforme se acredita en los diferentes Documentos Base de Contratación (DBC).
Respecto al lucro. En un contrato privado ambas partes contratantes buscan el lucro particular, situación plenamente legítima; toda vez que, el ofertante como el aceptante tienen el pleno derecho de pretender una ganancia, respecto de la ejecución del contrato privado; en un contrato administrativo, la finalidad es el servicio o bien que se pretende lograr, mediante el referido instrumento legal.
Estas diferencias entre las dos clases de contratos siempre han estado presentes, sin embargo, se asumió equivocadamente la postura de “la doble personalidad del Estado”; que aplicándolo al caso específico implicaba que el Estado, dependiendo de las circunstancias, podía ser demandante o demandado tanto dentro el derecho privado, como dentro el derecho público en forma indistinta.
Actualmente se ha asumido en forma correcta, que el Estado, solo tiene una personalidad; es decir, que pertenece al ámbito del derecho público; consiguientemente, cualquier controversia que surja de un contrato administrativo imperativamente deberá ser resuelto mediante el proceso contencioso, no siendo correcto que se dilucide esta situación en la vía civil, porque el Estado, no actúa como ente privado.
Desde el punto de vista sustantivo, al no existir aún un Código Administrativo, imperativamente el actor al momento de fundamentar su pretensión, dentro una demanda contenciosa, deberá remitirse supletoriamente a los institutos jurídicos contenidos en el Código Civil, como ser resolución, rescisión, nulidad, etc., con la previsión que el alcance jurídico de los mismos, no puede ser igual, que en los contratos privados; pues en los procesos contenciosos, imperativamente las formalidades contenidas en el contrato administrativo, son la base sobre las cuales se debe dilucidar el alcance de dichos institutos jurídicos.
Por lo que, conforme establece la Ley Nº 620, de 31 de diciembre de 2014, cuyo nombre jurídico es: “Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo”, es una disposición jurídica mixta, modifica la estructura competencial del Órgano Judicial, establece nuevas competencias y precisa formalidades procesales, con relación a los procesos contenciosos y contenciosos administrativos.
En el primer caso, crea Salas Especializadas de primera instancia, en los Tribunales Departamentales de Justicia y en el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales que imperativamente deberán emitir Sentencias.
El art. 5 de la misma Ley Transitoria, con relación a las Sentencias emitidas dentro los procesos contenciosos, ha previsto la materialización del ejercicio del derecho a la materialización a la impugnación en los siguientes términos: a) Las Sentencias que fueran emitidas por las Salas Especializadas del Tribunal Departamental de Justicia, podrán ser recurridas vía recurso de casación que deberá ser resuelto por la Sala Especializada del Tribunal Supremo de Justicia, b) Las Sentencias emitidas por la Sala Especializada del TSJ, podrán ser recurridas mediante recurso de casación, que serán resuelto por la Sala Plena del mismo TSJ.
Mientras no se emita una Ley que regule estos procesos especiales, los procesos contenciosos deberán tramitarse conforme las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil de 1975, en cumplimiento del art. 4 de la Ley 620, más las normas de aplicación anticipada de la Ley Nº 439 y específicamente la disposición transitoria sexta respecto del recurso de casación que ahora se resuelve.
Realizadas estas precisiones jurídicas, a continuación, corresponde resolver, cada uno de los argumentos, expuestos por la parte recurrente, en el referido medio de impugnación extraordinaria, en virtud a los siguientes argumentos y fundamentos:
Al ser reiterativo la solicitud y no haberse considerado la excepción de prescripción, al haberse incoado la demanda por el cumplimiento de un derecho patrimonial que no ejerció durante nueve años un mes y un día, por lo que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, normativa que no fue valorada por los Vocales al momento de emitir la Sentencia, corresponde resolver los puntos 1,2,3 de manera conjunta, a tal efecto nos referiremos a la doctrina y jurisprudencia aplicable al presente caso.
Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
El Derecho Administrativo contempla principios que hacen a la especialidad como el principio de buena fe, legalidad y presunción de legitimidad en la Administración.
Entre los principios generales a los que debe regirse la actividad administrativa en la relación entre particulares y la Administración Pública, se encuentra el de buena fe, citado por el art. 4. inc. e) de la LPA, que expresa que, se presume el principio de buena fe y concluye en que la confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y de los ciudadanos, orientarán el procedimiento administrativo.
La SC N° 0095/2001 de 21 de diciembre, con relación a este principio establece: “… es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas. De manera que, aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos, mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas…”.
Mostrando 51 de 101 parrafos.