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TSJ

AS/0032/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2023Penal
Proceso
Violación de infante, niña, niño o adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 032/2023-RA

Sucre, 20 de enero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 169/2022

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 6 de octubre de 2022, cursante de fs. 533 a 542 vta., el imputado Carlos Machaca Turpo interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 74/2022 de 26 de agosto de fs. 528 a 531 vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 y 312 con relación al art. 310 incs. g) y h) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº S-24/2021 de 8 de julio (fs. 474 a 489 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Carlos Machaca Turpo, culpable y autor de la comisión del delito de Abuso Sexual con agravante, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al art. 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de dieciocho años de presidio, más costas a favor del Estado y costas y reparación del daño civil a favor de la víctima.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Carlos Machaca Turpo, formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 495 a 501 vta.); resuelto por el Auto de Vista N° 74/2022 de 26 de agosto (fs. 528 a 531 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente plantea los siguientes motivos:

En el Auto de Vista sólo existe una transcripción de la Sentencia y tiene un fundamento vacío sobre el defecto de Sentencia establecido en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; ya que, el Tribunal de Apelación no realizó un análisis al no determinar porqué se habría subsumido su conducta al delito de Abuso Sexual; puesto que, la resolución impugnada lo único que hace es basarse en el fundamento esgrimido por el Tribunal de Sentencia. No se ha realizado una valoración integral de todos los elementos y en qué prueba se basarían para determinar su participación en el delito de Abuso Sexual. El Auto de Vista se basa en la declaración de la víctima, atestación que no condice con los elementos científicamente recabados ya que, declara todo lo contrario a los elementos aportados como prueba, aspecto desvirtuado por el certificado médico forense, debiendo establecerse que, al existir duda se debe aplicar lo más favorable al imputado.

El Auto de Vista carece de fundamentación, pues se remite a realizar un análisis sobre la procedencia de la apelación restringida en cuanto a tiempos y a la vez, realiza un análisis de los puntos que pueden ser observados a momento de denunciar vulneración al proceso, pero no ingresa a conocer de fondo todos los aspectos denunciados, al indicar que, la defensa no habría fundamentado el agravio en cuanto al tipo penal, siendo todo lo contrario, ya que si bien, por el principio iura novit curia, se puede adecuar la conducta a otro tipo penal que sea de la misma familia, también debe fundamentar porqué y debe sostener su determinación en prueba que se hubiera producido en la sustanciación del juicio, aspectos que no ocurren en el caso; pero el Tribunal de Alzada indica que no se cumplió con estos aspectos y ampara su fundamentación en que, se habrían valorado todos los elementos aportados en el juicio, indicando que la queja sería genérica, aspecto que causa agravio por mala interpretación de la norma.

Cita como precedente contradictorio, para la admisión del Recurso de Casación, el Auto Supremo (AS) 159/2017-RA de 17 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Carlos Machaca Turpo
Proceso
Violación de infante, niña, niño o adolescente
Tribunal Supremo de Justicia20 de enero de 2023AS/0032/2023-RAFuente oficial