Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 32
Sucre, 8 de febrero de 2023
Expediente: 08/2023-S
Demandantes: Guillermo Calisaya Mollo
Demandado: Cooperativa de Teléfonos Automáticos COTEL La Paz Ltda.
Proceso: Reincorporación
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 523 a 527, interpuesto por Guillermo Callisaya Mollo, contra el Auto de Vista N° 143/2022 de 12 de julio de fs. 520 a 521 emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso de reincorporación interpuesto por el recurrente contra la Cooperativa de Teléfonos Automáticos COTEL La Paz Ltda.; la contestación de fs. 553 a 556; el Auto Nº 374/2022 de 1 de noviembre de fs. 557, que concedió el recurso; el Auto de 5 de enero de 2023 de fs. 565, que admitió el recurso de casación interpuesto; todo cuanto fue pertinente considerar; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia
El Juez Octavo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 55/2019 de 24 de junio de 2019, que declaró PROBADA la demanda, con costas y dispuso que COTEL La Paz Ltda., reincorpore a Guillermo Callisaya Mollo a su fuente de trabajo con el reconocimiento de salarios devengados desde la interrupción laboral hasta la efectiva reincorporación a la Cooperativa, que deberá efectuarse en ejecución de sentencia, con el incremento salarial establecido y descuentos de Ley.
Auto de Vista
COTEL Ltda. formuló recurso de apelación de fs. 426 a 429, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 50/2021 de 4 de junio de fs., 450 a 451, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 55/2019 de 24 de junio.
En cumplimiento al Auto Supremo Nº 774 de 1 de diciembre de 2021, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que ANULÓ obrados hasta el sello de sorteo de fs. 449 vta, incluido el Auto de Vista Nº 050/2021 de 4 de junio de fs. 450 a 451; se emitió el Auto de Vista Nº 143/2022 de 12 de julio de fs. 520 a 521, que REVOCÓ la Sentencia Nº 55/2019 de 24 de junio y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda de reincorporación de fs. 7 a 9, subsanado a fs. 12.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El demandante Guillermo Calisaya Mollo, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 523 a 527 bajo los siguientes argumentos:
En la forma
El Auto de Vista, funda su decisión en el memorial de fs. 475 a 479 y prueba de fs. 465 que no fue presentada durante la etapa probatoria, ni como prueba de reciente obtención en segunda instancia y que debió ser valorada bajo el principio de verdad material, en aplicación del art. 10-I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2009.
Debió ponerse en conocimiento el memorial de fs. 475 a 479, en aplicación del principio de igualdad; por lo que, tales actos arbitrarios denotan la nulidad del Auto de Vista y violación al principio de pertinencia y congruencia vulnerando el art. 265 del CPC-2013, hecho que vulnera el derecho constitucional al debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE.
El fallo recurrido es una decisión extra petita, al basar su determinación en una prueba que fue presentada de forma posterior e impertinente; la admisión supone la violación del principio de preclusión; consecuentemente, se incurrió en violación al debido proceso y derecho a la igualdad de partes, también omitió los argumentos de la respuesta, emitiendo un fallo que no deviene del resultado de la Sentencia ni de lo apelado por la entidad demandada.
Enfatizó que en aplicación del art. 271-II del CPC-2013, al existir una evidente violación del art. 265-I de la norma adjetiva civil, se disponga la nulidad del fallo y si bien el art. 105-I, de la normativa mencionada, condiciona la nulidad, resulta oportuno que el Tribunal sea congruente sobre los puntos apelados y al no hacerlo ha vulnerado el derecho al debido proceso.
En el fondo
Argumentó que se realizó una errónea valoración del finiquito de cobro de benéficos sociales y errónea interpretación y aplicación del art. 10-I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; puesto que, el Auto de Vista no consideró que, el cobro fue realizado el 5 de mayo de 2018, porque necesitaba dinero para la atención medica de su esposa, situación que no se encuentra en la norma mencionada; por lo que, resulta claro que no se ha valorado, bajo los principios protectores del derecho laboral, ni el carácter de irrenunciabilidad de derechos laborales contenido en el art. 48-III de la CPE.
El referido art. 10-I del DS Nº 28699, fue instituido sobre el hecho instantáneo o inmediato del despido; empero, no ha contemplado casos como el presente en el que se ha reiterado que existió un motivo crucial y un tiempo de más de 4 años posteriores al despido; consecuentemente, correspondía, aplicar los criterio o reglas del principio protector contendidos en el art. 4-a) del DS Nº 28699, a lo que debe sumarse el derecho a la estabilidad laboral, art. 46-I-2, 48-II y III y 49-III de la CPE.
Pidió se conceda el recurso interpuesto, para que este Tribunal ANULE el fallo recurrido ante la evidente incongruencia o CASEN el fallo declarando PROBADA en todas sus partes la demanda.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 23 de septiembre de 2022 fs. 528; la empresa demandada, por memorial de fs. 553 a 536, contestó alegando lo siguiente:
El art. 180-I del la CPE y art. 30 núm. 11 de la LOJ, señalan que se debe considerar la verdad de los hechos con la finalidad de analizar todo lo acontecido, protegiendo y cumpliendo las garantías procesales, prevaleciendo siempre la verdad pura para una correcta aplicación de Justicia.
El actor reconoció el cobro de sus beneficios sociales, conforme el documento de fs. 465, en el que se verifica la firma del actor, en constancia y consentimiento; es decir, que optó por el cobro de beneficios sociales; por lo que en aplicación del art. 10 núm. I del DS Nº 28699, si el actor optó por el cobro de sus beneficios sociales es excluyente para tramitar o solicitar la reincorporación, puesto que no puede optar por ambos; toda vez que son excluyentes una de la otra opción.
Solicitó “se rechace la casación por así corresponder en estricta aplicación del derecho”
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