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TSJReiteradora

AS/0032/2024

Tribunal Supremo de Justicia
26 de enero de 2024Civil

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Prescripción / Oportunidad para plantearla

La parte accionante alega la inconstitucionalidad del art. 125 núm. 5 del Código Procesal Civil sobre cuya constitucionalidad tuviese duda razonable y fundada, por no ser compatible con el art. 1497 del Código Civil, por cuanto la norma adjetiva dispone que la excepción de prescripción debe ser prom...

Proceso
Acción de Inconstitucionalidad Concreta
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 032/2024

Fecha: 26 de enero de 2024

Expediente: CH-123-2023-S

Partes: Fábrica Nacional de Cemento “FANCESA SA” c/ Sociedad Boliviana de Cemento “SOBOCE SA”.

Proceso: Acción de Inconstitucionalidad Concreta.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: La solicitud planteada por la Sociedad Boliviana de Cemento S.A. (SOBOCE S.A.) representado por Sergio Mario Rodrigo Soliz Gómez, mediante memorial visible de fs. 7277 a 7283, para que se promueva acción de inconstitucionalidad concreta del art. 125 num. 5 del Código Procesal Civil, referido a la excepción de prescripción; dentro del proceso ordinario civil de resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por FANCESA S.A.; la respuesta a esta acción, por parte de la Procuraduría General del Estado, FANCESA SA, Universidad Mayor Real y Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca, y:

CONSIDERANDO I:

La sociedad accionante alega la inconstitucionalidad del art. 125 num. 5 del Código Procesal Civil, sobre cuya constitucionalidad tuviese duda razonable y fundada, por no ser compatible con el art. 1497 del Código Civil.

Al respecto el numeral 5 referido, establece que al mismo tiempo de responder a la demanda (30 días) se opondrá todas las excepciones previstas en el art. 128 del CPC-2013. Lo que significaría que la excepción de prescripción también tendría que oponerse en ese plazo. Este criterio que habría aplicado el Juez de primera instancia, así como el Tribunal de apelación, en relación a esta excepción de prescripción formulada por SOBOCE SA, al ser rechazada, no sería un acto legal, porque no valoró que la norma aludida tiene una manifiesta colisión con la disposición contenida en el art. 1497 del CC que señala: “La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está probada”.

Destaca que el Código Procesal Civil considera las excepciones únicamente como previas (art. 128 del Código Procesal Civil), por su anticipado pronunciamiento y se resuelven en la etapa de saneamiento procesal; es decir, en audiencia preliminar (proceso ordinario) y en única audiencia (proceso extraordinario) a diferencia del Código de Procedimiento Civil abrogado que establecía excepciones previas y perentorias.

Empero en el caso de la prescripción, no existe duda alguna, de la aplicación preferente en este proceso del art. 1497 del CC porque el instituto de la prescripción es de orden e interés público, creada por el legislador, para dar estabilidad y firmeza a los negocios y actos jurídicos, disipar las incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos en forma indefinida.

Recalcó que el Código Civil, aprobado por Decreto Ley N° 12760 de 6 de agosto de 1975, ahora tiene rango de Ley por mandató de la Ley N° 1071 de 18 de junio de 2018, lo que significa que el procedimiento establecido para oponer la prescripción establecido en el art. 1497 del Código Civil, está respaldado por una ley especial del ordenamiento jurídico y conforme al art. 15 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, las autoridades jurisdiccionales al momento de aplicar normas constitucionales y legales, deben aplicar la ley especial con preferencia a la Ley general, colisionando de igual manera, con el art. 410.II de la Constitución Política del Estado. Consecuentemente, el rechazo a la tramitación de la excepción de prescripción por el Juez de primera instancia y por el Tribunal de apelación, muestra una actuación ilegal, violatoria y con rasgos de prevaricación por parte de sus autoridades.

Ingresando en el ámbito constitucional, la norma jurídica cuestionada; es decir, el art. 125 num. 5 del Código de Procedimiento Civil, no sólo colisiona con el art. 1497 del Código Civil y el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial, sino también con el texto constitucional establecido en los arts. 115.II y art. 117.I de la Constitución Política del Estado, porque los operadores de justicia, tratándose de la excepción de prescripción aplican el referido art. 125 num. 5 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo el art. 1497 del Código Civil, restringiendo el derecho de considerar la excepción hasta el presente, atentado flagrantemente el debido proceso como derecho de garantía jurisdiccional.

Refirió que sobre la permisión para oponer esta excepción de prescripción el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen que toda persona tiene el derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todas aquellas que se hallen en situación similar.

Finalmente señaló que, restringir la consideración de la excepción de prescripción en cualquier estado del proceso, constituye un atentado al principio de legalidad establecido en el art. 232 de la Constitución Política del Estado, que es un pilar del estado de derecho y al principio de sometimiento de los poderes, al orden constitucional y las leyes, según el cual todos (gobernante y gobernados), se encuentran sujetos a la ley únicamente y en virtud de ella adquieren legitimidad sus actuaciones, fundamentándose sobre el mismo la jurisdicción ordinaria (art. 180.I de la Constitución Política del Estado) que en el caso no se cumpliría.

Petitorio.

Solicita a este Tribunal Supremo, promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, del art. 125 num. 5 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establece el art. 80 de la Ley Nº 254.

CONSIDERANDO II:

El art. 73 num. 2 del Código Procesal Constitucional, prevé: “La acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales", debiendo contener los requisitos exigidos por el art. 24.I y cumplir lo previsto en los arts. 79 y 80, todos del citado Código Procesal Constitucional, referidos a la legitimación activa y al procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa respectiva.

El art. 80 del Código Procesal Constitucional. establece que: “I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación. II. Con la respuesta o sin ella, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al vencimiento del plazo, la autoridad decidirá, fundamentadamente, si promueve la Acción de Inconstitucionalidad Concreta. III. Promovida la acción o no, la autoridad deberá remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional su decisión junto con las fotocopias legalizadas de los antecedentes que sean necesarios. En el caso de no promoverse la acción, la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión".

En ese contexto, corresponde a esta Sala Civil de este Tribunal -en su condición de autoridad judicial que conoce y resuelve el proceso-, verificar si la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, contiene los fundamentos jurídicos constitucionales que justifiquen y aperturen la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para pronunciarse sobre el fondo del mismo; y en caso de evidenciar que la solicitud carece de dicho fundamento, resolver no promover la acción intentada y disponer la remisión de antecedentes (fotocopias legalizadas), en grado de revisión ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional.

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Máxima

LA PRESCRIPCIÓN DEBE OPONERSE COMO PRIMER ACTO DE DEFENSA/ Si bien el art. 1497 del sustantivo civil dispone que la prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, incluso en ejecución de fallos ejecutoriados, el mismo no debe entenderse en toda su literalidad, sino de forma sistemática en consonancia con la norma que regula el proceso, el cual dispone que la prescripción como excepción debe oponerse en el plazo establecido por ley, (30 días si se promueve de forma conjunta con la demanda), o en caso de no haberse contestado a la demanda, deberá formularse al primer momento de su apersonamiento, caso contrario se la tendrá por extemporánea.

Datos del proceso

Demandante
Fábrica Nacional de Cemento “FANCESA SA”
Demandado
Sociedad Boliviana de Cemento “SOBOCE SA”
Proceso
Acción de Inconstitucionalidad Concreta

Precedente

Auto Supremo N° 930/2015 de 14 de octubre 2015.

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