Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 32/2025
Sucre, 06 de febrero de 2025
Expediente : 807/2024
Demandante : Mayko Antonio Antezana Sosa
Demandado : UNIVERSIDAD AMAZÓNICA DE PANDO
Proceso : Contrato por tiempo indefinido
Distrito : Pando
Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 478 a 480, interpuesto por la UNIVERSIDAD AMAZÓNICA DE PANDO, representada por su Rector Franz Navia Miranda, contra el Auto de Vista N° 119/2024 de 22 de julio, de fs. 474, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; dentro del proceso laboral, interpuesto por Mayko Antonio Antezana Sosa, contra la Universidad recurrente; el Auto N° 445/2024 de 03 de septiembre de 2024, de fs. 484, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N° 807/2024 de 25 de septiembre, de fs. 496 a 497, que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
1. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, el Juez Técnico, Partido de Trabajo y Seguridad Social N° 3 de Cobija, emitió la Sentencia de 14 de diciembre de 2023, de fs. 436 a 441, declarando PROBADA en todas sus partes la demanda, formulada por Mayko Antonio Antezana Sosa, debiendo la parte demandada suscribir contrato indefinido con todas las formalidades con el señor Mayko Antonio Antezana Sosa, en el cargo de Jefe de Sistemas de Información y comunicación u otro similar, con estabilidad e inamovilidad laboral, conforme a las normas establecidas en la Ley General del Trabajo.
2. Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la UNIVERSIDAD AMAZÓNICA DE PANDO, interpuso recurso de apelación de fs. 445 y 447, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 119/2024 de 22 de julio, de fs. 474 y vta., emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que CONFIRMÓ la Sentencia de N° 164/2023 de 14 de diciembre.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Contra el indicado Auto de Vista, la UNIVERSIDAD AMAZÓNICA DE PANDO, representada por Franz Navia Miranda, formuló recurso de casación de fs. 478 a 480, exponiendo los siguientes argumentos:
1.- Acusó errónea e indebida aplicación del Art. 21 de la (LGT) y respecto a la prohibición de suscripción de contratos sucesivos a plazo fijo y disponer la conversión del contrato a uno indefinido, sin considerar que la que la demandada es una entidad pública, que depende de un presupuesto asignado por el Ministerio de Economía.
2.- Acusó incongruencia y falta de fundamentación relacionado a la diferencia entre estabilidad laboral con inamovilidad laboral y la no presentación del Certificado Único de Discapacidad.
3.- Señaló que según el Auto Supremo N° 533/2023 de 20 de octubre de 2023, no operaria la conversión de contratos a plazo fijo a indefinidos debido a que en el sector público en base a la normativa no da lugar a que opere tal conversión y que el mismo sería aplicable al presente caso.
Solicitó se anulen obrados hasta el vicio más antiguo y/o declaren improbada la demanda interpuesta por el demandante, previas formalidades de rigor.
IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.
El art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando que, el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado” (Las negrillas han sido añadidas).
En ese entendido, los Tribunales de alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265-I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la resolución precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.
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