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TSJ

AS/0032/2026-A

Tribunal Supremo de Justicia
1 de abril de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Estafa
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0032/2026-A Sucre 16 de enero de 2026 ANÁLISIS DE ADMISIÓN

Proceso :La Paz 96/2025 Parte acusadora ¡Ministerio Público y la Autoridad de Supervisión del Sistema

Financiero (ASFI) Parte imputada :Miriam Marlene Velasco Ibáñez Delitos ¡Estafa Agravada e intermediación Financiera sin autorización

o Licencia, arts. 335, 346 Bis y 363 quater inc. a) del Código

Penal (CP) L.VISTOS: Por memorial de casación presentado el 22 de abril de 2024, cursante de fs. 499 a 506, la ASFI impugna el Auto de Vista 58/2023 de 12 de junio, de fs. 464 a 476 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerio Público contra Miriam Marlene Velasco Ibáñez, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada e Intermediación Financiera sin Autorización o Licencia, previstos y sancionados por los arts. 335, 346 Bis y 363 quater inc. a) del CP.

ll. ANTECEDENTES.

ll.1. Sentencia Por Sentencia 67/2019 de 17 de septiembre, de fs. 350 a 364 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Miriam Marlene Velasco Ibáñez, autora y culpable de la comisión de los delitos de Estafa con Víctimas Múltiples, previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 Bis del CP, y absuelta de Delitos Financieros, Intermediación Financiera sin Autorización o Licencia, previsto y sancionado por el art. 363 quater inc. a) del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, más costas a favor de la víctima y del Estado averiguables en ejecución de sentencia.

ll. 2. Apelación restringida y Auto de Vista Contra la referida Sentencia, la entidad recurrente y la imputada formularon los recursos de apelación restringida de fs. 375 a 380 vta. y fs. 422 a 427 vta., que previo

memorial de la entidad recurrente de fs. 444 a 449, fueron resueltos por Auto de

Vista 58/2023 de 12 de junio de fs. 464 a 476 vta., pronunciado por la Sala Penal

Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el

recurso formulado por la imputada e improcedente el interpuesto por la ASFI,

confirmando la Sentencia apelada.

(II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

1) Alega que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y constituye defecto absoluto previsto en el art.

169.3 del CPP (causal sobreviniente y generada a momento del pronunciamiento del Auto de Vista impugnado), por lo que citando los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del estado (CPE), sobre al debido proceso y los principios procesales respecto a la fundamentación de resoluciones, refiere que el Auto de Vista debió ser dictado conforme al art. 124 del CPP; sin embargo, no dio respuesta de manera objetiva a todos los agravios expresados en el memorial de apelación restringida, limitando su accionar a extractar partes de la Sentencia y no resolver de manera objetiva y fundamentada punto por punto el recurso interpuesto.

Añade que el Auto de Vista a partir del punto VIII Fundamentos de Hecho y de Derecho y Jurisprudenciales, en el inc. B) numeral 4to, señala Corresponde analizar y responder a los agravios planteados por la parte querellante, señalando los seis agravios, y de la revisión del punto 4.1 inicia la relación de los hechos que se dieron en el juicio respecto al tipo penal de Intermediación Financiera sin Autorización o Licencia y la empresa Pay Diamond, luego en el punto 4.2 se refiere al art. 370 inc.1) del CPP respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley, supeditada a dos dimensiones, la primera, a la omisión de la aplicación de la norma y la segunda, la errada aplicación de la norma, citando Autos Supremos (AASS) 190/2014-RRC de 15 de mayo y 267/2013-RRC de 17 de octubre, emitiendo su respectiva conclusión.

Evidenciándose que el Tribunal actuó como si fuera de primera instancia, al señalar que no se logró demostrar con prueba fehaciente la comisión del delito, no siendo claro el agravio, no dio lugar al recurso.

Refiriéndose al bien jurídico protegido de dicho delito, llega a la conclusión que no se demostró que la acusada pertenezca o haya captado montos de dinero como elementos del delito acusado, no existiendo agravio, es decir, se limita hacer una relación de los hechos, para luego señalar que no existe agravio, denotando falta de fundamentación y motivación.

En el punto 4.2.4 resuelve el agravio sin expresar los fundamentos de su pretensión, solo hizo referencia a la inexistencia de una empresa para resolver la concurrencia de un agravio.

En el punto Sto respecto al agravio de inobservancia del art. 124 del CPP, pese a haber demostrado que el Juez omitió los motivos de hecho y de derecho en relación a la participación de la acusada, situación que debería analizarse y realizar un adecuado análisis, la Sala no lo hizo, alegando que no se hubiere demostrado tal agravio pese a solicitarse se subsane esta observación.

En el punto 7mo se hace mención a la inobservancia del art. 76.3 del CPP, cuando en el recurso de apelación se refieren al punto 76.5, no 76.3, como resuelve el Tribunal de Alzada, obviando resolver en el fondo dicho agravio.

En suma, la entidad recurrente expresa quedar demostrado que el Auto de Vista carece de fundamentación, resultando evidente el defecto absoluto previsto en el art. 169.3 del CPP, constituyendo un vicio absoluto que atenta al debido proceso.

Cita como precedentes contradictorios los AASS 401/2003 de 18 de agosto, 089/2012 de 25 de abril, 256/2006 de 26 de julio, 171/2012 de 24 de julio y 334/2011 de 10 de junio, además de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010R de 13 de septiembre.

1V. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL I1V.1. Del derecho a la impugnación multinivel Previo a referirnos sobre el recurso de casación y su admisibilidad, incumbe manifestar que, el derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el Sistema Universal e Interamericano de Derechos Humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria; en ese, sentido conforme lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

Bajo ese marco normativo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 2 de julio de 2004, sostuvo que:

La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido procesa legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de

defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (el resaltado es añadido).

Del mismo modo, en el caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la Corte IDH, estableció de forma categórica que:

... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable (las negrillas son nuestras).

En el ámbito nacional, la Norma Suprema mediante el art. 180.11, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales, y el art. 394 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima, aunque no se hubiere constituido en querellante.

Por su parte, el Auto Supremo (AS) 013/2013-RRC de 6 de febrero, respecto del derecho a recurrir precisó que el mismo:

(...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia (el resaltado es propio).

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Datos del proceso

Demandante
MINISTERIO PÚBLICO, Ariel Ibsen Barrientos Canedo y Autoridad de SupervisióN Del Sistema Financiero - Asfi
Demandado
Miriam Marlene Velasco IbañEz
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia1 de abril de 2026AS/0032/2026-AFuente oficial