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TSJ

AS/0033/2002

Tribunal Supremo de Justicia
4 de febrero de 2002Penal IMag. Héctor Sandoval Parada
Proceso
Sala
Penal I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 33 Sucre 4 de febrero de 2002

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Jhonny Poma Catari y tros, contrabando

MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada

VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 158-166 por Alejandro Zambrana Fernández, en representación del Sr. Marcelo Ferrufino Deheza, Gerente Regional Aduana La Paz, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 154 y vlta., de fecha 28 de abril de 2001, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y del mencionado recurrente, contra Jhonny Poma Catari, Lidia Tintaya Pillco y Jesús Efraín Camacho Claros, por la comisión del delito de contrabando, previsto y sancionado por el art. 166 incisos a), b) y c) de la Ley General de Aduanas N° 1990 de 28 de julio de 1999; los antecedentes procesales, las disposiciones legales que se dicen infringidas, el requerimiento fiscal de fs. 170-171; y

CONSIDERANDO: Que, a fs. 136-139 corre la sentencia pronunciada por el Juez Tercero de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, por la que declara al procesado Jesús Efraín Camacho Claros, absuelto del delito de contrabando, sancionado por el art. 166 incisos a), b) y c) de la Ley N° 1990, ordenando en ejecución de fallos la restitución de la mercadería incautada y decomisada en recintos aduaneros La Paz, previo pago de alquiler y custodia de los mismos. En cuanto, a los coincriminados Jhonny Agustín Poma Catari y Lidia Tintaya Pillco (prófugos), se los declara inocentes y absueltos por su ninguna participación en autos, dejando sin efecto la anotación preventiva de los vehículos de transporte públicos utilizados, ordenando la devolución a sus propietarios.

Que, elevado el proceso en grado de apelación, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito, confirma la sentencia del a-quo.

Contra el referido Auto de Vista recurre de casación la Aduana Regional La Paz, representada por Alejandro Zambrana Fernández, acusando la violación de los arts. 74, 75 inciso c), y 166 inciso c) de la Ley N° 1990, argumentando que los incriminados Jhonny Poma y Lidia Tintaya a fs. 25 reconocen que Ernesto Ovando no es el propietario de la mercancía decomisada y que los datos de la póliza de fs. 12 no guarda relación con los juegos pirotécnicos incautadas en la cantidad de 227, por cuanto la póliza ampara a 467 cartones de juegos pirotécnicos, circunstancia que no habría sido apreciada por los órganos jurisdiccionales, al concluir pide al Supremo Tribunal case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo dicte sentencia condenatoria contra los imputados imponiendo como penas accesorias el comiso definitivo de la mercancía incautada y del medio de transporte, con costas y pago de daños y perjuicios conforme al art. 234 de la Ley General de Aduanas.

CONSIDERANDO: Que, el Tribunal de casación tiene no sólo la facultad, sino el deber de pronunciarse aún de oficio, cuando el fallo recurrido infringe leyes que interesen al orden público, tal como dispone la segunda parte del art. 308 del Código de Procedimiento Penal, aún cuando el recurrente, no haya hecho invocación sobre el particular.

Que, del estudio atento y exegético del Auto de Vista, que es el fallo recurrido por Alejandro Zambrana Fernández, se llega a la conclusión irrefutable que el mismo no cumple a cabalidad lo exigido por los arts. 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal, siendo por ello pasible de la nulidad prevista por el art. 297-7) del citado Código Adjetivo Penal, según la previsión del numeral 1) del art. 296 del Cuerpo Procedimental Penal.

En efecto, el Auto de Vista, luego de realizar una relación ligera del expediente, concluye señalando que el juez a-quo, procedió enmarcado a ley y datos del proceso, conforme a la sana crítica y prudente arbitrio señalado por el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual confirma la sentencia de primera instancia; empero, no fundamenta la resolución, tampoco resuelve los puntos de queja traídos por los apelantes y que debían ser considerados dentro del marco que señala el art. 278 del mencionado Procedimiento Penal. O sea, el Auto de Vista ha sido pronunciado, sin el estudio exahustivo de los datos procesales, como habría tenido que ser, porque la labor del Tribunal de apelación consiste en hacer un análisis fundamentado sobre los puntos apelados y resueltos por el inferior, motivando el fallo de tal manera que sea el resultado de un estudio reflexivo del proceso, lo que no acontece en el caso de autos. Además el Tribunal de segunda instancia no ha tomado en cuenta que la sentencia de primer grado es contradictoria con relación a los procesados Jhonny Agustín Poma Catari y Lidia Tintaya Pillco, al declarar a ambos inocentes y absueltos, sin discriminar ni fundamentar ya que, las sentencias absolutoria y declarativa de inocencia de acuerdo a los arts. 244 y 245 del Cuerpo Adjetivo Penal tienen efectos diferentes, por lo que el Tribunal de alzada, debió utilizar la facultad prevista en el art. 290 del citado Procedimiento.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Jhonny Poma Catari y tros,
Magistrado relator
Héctor Sandoval Parada
Tribunal Supremo de Justicia4 de febrero de 2002AS/0033/2002Fuente oficial