Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: N° 33/2002 25 de marzo de 2002 EXP.: N° 163/2001
PROCESO : Entrega de Menor - Tenencia Provisional y Definitiva de Hijos
DISTRITO : Tarija
PARTES: Embajada Argentina (Benjamín Eduardo Ruíz de Huidobro) c/ Abraham Mónica
RELATOR :
VISTOS EN SALA PLENA: Que, el exhorto suplicatorio presentado por la H. Embajada de la República de Argentina dentro del proceso caratulado Ruiz de Huidobro Benjamín contra Abraham Mónica, sobre Tenencia Provisional y Definitiva de Hijos que tramitan ante al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Personas y Familia Primera Nominación de Salta, los antecedentes del proceso, el dictamen del Sr. Fiscal General de la República salientes en los folios 124-125 de obrados; y
CONSIDERANDO: Que, la concepción universal destaca que el exhorto suplicatorio es una institución de la ciencia jurídica que permite viabilidad en la práctica de determinadas diligencias judiciales fuera del asiento del juez comitente. En efecto, tratándose de una comisión por funcionario extranjero, el trámite del exhorto debe sujetarse a lo dispuesto por las respectivas leyes nacionales, los tratados internacionales y las normas consuetudinarias.
CONSIDERANDO: Que, del examen de los de la materia, se establece que la Embajada de la República de Argentina, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia, mediante nota de fs. 122 de 17 de agosto de 2001, remite el exhorto diplomático, corriente a fs. 119-121, mediante el cual la Juez de Primera Instancia en lo Civil de Personas y Familia Primera Nominación de Salta, República de Argentina, declara el derecho de Benjamín Eduardo Ruiz de Huidobro a obtener el reintegro de su hija menor Florencia del Milagro Ruiz de Huidobro, autorizando a éste retirar a la menor anotada del domicilio de su madre Sra. Mónica Adriana Abraham, sito en calle Suipacha N° 1164 de la ciudad de Tarija, República de Bolivia, para trasladarla a la ciudad de Salta, República Argentina, al domicilio de Barrio General Belgrano, Manzana "E", Casa 5 - 2da. Etapa. El exhorto internacional es librado al Juzgado de Partido Segundo de Familia con asiento en la ciudad de Tarija-Bolivia.
Que, la Nota REB N°330 de 17 de agosto de 2001, conforme se tiene examinado, es una solicitud de diligenciamiento de un exhorto, en el que un Juez en lo Civil de Personas y Familia, solicita a otro magistrado de igual grado de la República de Bolivia, la entrega de la menor Florencia del Milagro Ruiz de Huidobro a su padre Benjamín Eduardo Ruiz de Huidobro.
CONSIDERANDO: Que, corresponde referirse a los alcances de las literales adjuntadas, las mismas que, en fotocopias parcialmente legalizadas nos hacen ver que la resolución de tenencia provisoria no se encuentra ejecutoriada, habida cuenta de la existencia de un recurso de apelación, así como la impugnación de incompetencia del tribunal requirente, formulado por la Defensora Oficial Civil N° 4, concedido por decreto de 10 de mayo de 2001, cuyo resultado se desconoce. Entre otras cosas, se colige que la demandada Mónica Abraham, como la menor Florencia del Milagro, son de nacionalidad boliviana, aunque sostiene lo contrario Benjamín Ruiz de Huidobro, extremos no esclarecidos que merecen previamente ser dilucidados a efectos de determinar la competencia de la autoridad jurisdiccional que conozca el caso, en la que impere el derecho a la defensa con un debido proceso. Por lo expuesto, se deja constancia que los Arts. 193 y 199 de la Carta Política de la República de Bolivia han prescrito que el matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado, así como la salud física, mental y moral de la infancia, y defenderá los derechos del niño al hogar y a la educación; entendiéndose aquél como que los menores bolivianos gozan de la protección del Estado sin discriminación alguna teniendo en cuenta el mejor cuidado e interés moral y material de éstos; en el sub-lite, la autoridad judicial del país requirente, obra ultra petitio, sin considerar las consecuencias, como el arrancar de su seno materno y la de sus hermanos a la menor ya referida, con causal equivocada que no condice con las establecidas por la legislación familiar boliviana relativo a la pérdida de autoridad materna.
Que, se agrega a ello la inexistencia de un tratado suscrito por la República de Bolivia con el país requirente, que posibilite la entrega de menores mediante exhorto suplicatorio.
Consiguientemente, el exhorto diplomático librado adolece de formalidades irrecusables señaladas en el Art. 555 numerales 1) al 7) del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, no es viable la entrega de la menor citada líneas arriba.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo con el dictamen del Sr. Fiscal General de la República de fs. 124-125 y con la facultad conferida por el Art. 55 numeral 21) de la Ley de Organización Judicial, concordante con el Art. 558 del Código de Procedimiento Civil, RECHAZA el exhorto expedido por autoridad extrajera, tramitado a través de la H. Embajada de la República de Argentina.
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