Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 33 Sucre, 21 de enero de 2003.
DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Anulabilidad de escrituras.
PARTES : Rosario Chura Condori y otro c/ José Luis Cabrera y otros.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos a fs. 571-573 y 575-577 por Jorge Rogelio Santander Estrada y Betty Chuquimia Meave y José Luis Cabrera, respectivamente, contra el auto de vista N° 230/01 de fs. 560 de 4 de mayo de 2001 y sus complementarios de fs. 563 y 567 pronunciados por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario sobre anulabilidad de escrituras y otros seguido por Rosario Chura Condori y Marcelino Chura Condori contra los recurrentes, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: Pronunciada nueva sentencia a fs. 520-521, tanto la demandante Rosario Chura Condori como cada uno de los demandados a su tiempo, Jorge Rogelio Santander Estrada y Betty Chuquimia Meave y José Luis Cabrera, recurren en apelación ante el tribunal Superior.
El Tribunal ad quem, confirma la sentencia apelada resolviendo únicamente el recurso de apelación interpuesto por la demandante Rosario Chura Condori no así los recursos interpuestos por los demandados, con el argumento que en las apelaciones referidas a la demanda reconvencional no se hubieran fundamentado los agravios acusados. Fallo de segunda instancia que es complementado a fs. 563 y a fs. 567.
Contra la resolución del tribunal de alzada, recurren de casación ambos demandados, Jorge Rogelio Santander Estrada y Betty Chuquimia Meave, lo hacen por memorial de fs. 571-573, en el que señalan que al expresar los agravios a fs. 527, dejaron sentado que al declararse improbada su acción reconvencional, no se apreció con criterio legal los títulos de propiedad con su respectivo registro adjuntados al expediente, tampoco se consideró el abundante material probatorio que se ha sustanciado en el caso de autos. Finalmente acusan la violación de los arts. 1538, 1540, 1542, 1453 y 984 del Código Civil y art. 236 de su Procedimiento.
A su turno, -fs. 575-577-, José Luis Cabrera, recurre de casación y lo hace en el fondo y en la forma, en el primer caso acusa que el tribunal ad quem hubiera violado los arts. 236 concordante con el art. 192, ambos del Procedimiento Civil, así como los arts. 984 y 994 del Código Civil, finalmente que existe contradicción en el auto de vista. En la forma, señala que la resolución de segundo grado cae bajo las previsiones del art. 254-1), 2) y 3) del Procedimiento Civil, porque los sucesivos autos dictados después del auto de vista llevan la firma del Vocal Jaime Catacora Linares, cuando ya había cesado en sus funciones.
CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la L.O.J. otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar si en ellos se guardaron las formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contengan sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Que, la seguridad jurídica que los fallos de instancia otorgan a los litigantes, requiere a los efectos de alcanzar la cosa juzgada, que las decisiones de los tribunales sean claras, concretas, precisas y acordes a las pretensiones de las partes y no admitan ninguna duda.
Que es obligación del Tribunal de Alzada, analizar los hechos y valorar las pruebas resolviendo con la motivación correspondiente, todos y cada uno de los agravios supuestamente sufridos por el recurrente con la sentencia. Así las resoluciones que emita, serán el resultado tanto del análisis exegético de las normas jurídicas en que se ampara el litigante, como de los hechos que hubiere demostrado y consten en actuados, sea favorable o desfavorable el fallo que al respecto se emita. La irresolución de los planteamientos de las partes, conforme al derecho positivo, causa el descrédito de los ciudadanos en su sistema judicial, e impiden que el Tribunal Supremo pueda resolver en su conjunto la controversia.
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