Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 223/99
AUTO SUPREMO No. 033-Social Sucre, 17 de Febrero de 2003.
DISTRITO: Pando
PARTES: Danna Michaela Mareadey Montero c/ H. Alcaldía Municipal de Cobija.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 67-68 por Federico Aguilar Jiménez, -Alcalde Municipal de Cobija,- contra el Auto de Vista de fs. 64-65, pronunciado por la Sala Civil, Social, del Menor y Familia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso social seguido por Danna Michaela Mareadey Montero contra el municipio recurrente, Dictamen Fiscal de fs. 73 y,
CONSIDERANDO: Que, planteada y tramitada que fue la demanda social de fs. 14-15, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija a fs. 53-54 dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda. En grado de apelación la Sala Civil, Social, del Menor y Familia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, pronunció el Auto de Vista de fs. 64-65, CONFIRMANDO PARCIALMENTE la sentencia apelada, resolución que motivó el recurso que acusa, por vulneración de la Resolución Ministerial 283/62 de 13.06.62, del art. 6 del Decreto Reglamentario de 23 de agosto de 1943 y arts. 450 y siguientes del Código Civil.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes y del recurso interpuesto se establece lo siguiente:
La relación laboral entre la actora y la entidad demandada se concretó con la suscripción de dos contratos. (fs. 1 y 7), el primero por 111 días calendario y el segundo por 12 meses, a cuyo fenecimiento concluyeron sus servicios. La relación tuvo una duración de 1 año, 3 meses y 28 días, aspecto que no fue objetado por las partes.
Si bien el art. 2º del D.L. 16187 de 16.2.1979, prevé que no esta permitida la celebración de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, adquiriendo el tercero la calidad de contrato a tiempo indefinido, tal circunstancia no ocurre en autos, por cuanto sólo se suscribieron los contratos anotados, habiendo la actora dejado de trabajar al vencimiento del segundo, sin que se hubiese demostrado su despido.
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