Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO: Nº 033
Sucre, 22 de noviembre de 2.005
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Pago de beneficios sociales.
PARTES: Dieter Orlando Camacho Hayashida c/ Empresa AEROSUR S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 183-184 interpuesto por José Orlando Camacho Daza en representación de Dieter Orlando Camacho Hayashida, contra el auto de vista No. 126/2001 de 8 de marzo de 2001 cursante de fs. 180-181, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social por pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Empresa "AEROSUR S.A.", la respuesta de fs. 186, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 3 de enero de 2001 (fs. 157-158 vta), declarando probada en parte la demanda de fs. 5-6 y aclaración de fs. 11, en lo que respecta al pago de vacación por una gestión y bono de antigüedad por 22 días, e improbada en los demás puntos demandados, ordenando a la Empresa AEROSUR S.A. para que por intermedio de su representante legal, pague a Dieter Orlando Camacho Hayashida dentro de 3ro día de ejecutoriada la sentencia, en monto de la liquidación de Bs. 1.201,30.
Que, en grado de apelación, por auto de vista No. 126/2001 de 8 de marzo de 2001 cursante de fs. 180-181, se confirma la sentencia apelada en todas sus partes.
Que, contra este auto de vista el demandante plantea recurso de casación, impetrando se case el auto de vista y, deliberando en el fondo, se declare probada su demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO II: Que, el recurso de casación en el fondo fundamenta en síntesis: 1) que el auto de vista al confirmar la sentencia, viola los arts. 13, 17 de la Ley General del Trabajo, 162 de la C.P.E., 53, 59, 64, 66 del Cdgo. Procesal del Trabajo; 2) la sentencia no consideró que el memorial de respuesta a la demanda de 16 de abril de 1999 (nota de fs. 52), fue presentado sólo por el abogado Dante Castellanos Mostajo, cuando dicha actuación es de carácter personalísimo; 3) que ambas resoluciones condenan al recurrente al declarar probada las causales de retiro establecido por el art. 16 de la L.G.T., sin tomar en cuenta que no existe juicio penal en su contra, menos sanción porque tampoco existe daño o perjuicio en sus bienes como dispone el art. 346 del Cdgo. Penal.
Que, de la revisión y análisis del recurso, se concluye que lo aseverado por el recurrente no es evidente conforme se pasa a demostrar a continuación:
a).- El auto de vista realiza correcta interpretación de normas legales, se enmarca en lo dispuesto por los arts. 227 y 236 del Pdto. Civil, porque no obstante de haber citado algunas disposiciones legales, no se advierte la infracción acusada, por cuanto tampoco el recurrente ha precisado menos demostrado la violación, interpretación errónea o aplicación indebida.
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