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TSJ

AS/0033/2006

Tribunal Supremo de Justicia
19 de abril de 2006Plena
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 33/2006 FECHA: 19 de abril de 2006

EXP. N°: 232/2004

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Regional La Paz representada por Ramón Segundo Servia Oviedo contra la Superintendencia Tributaria General.

VISTOS EN SALA PLENA: La excepción previa de impersonería en el demandante opuesta por la Superintendencia Tributaria General, los antecedentes, el Informe de la Ministra Tramitadora Emilse Ardaya Gutiérrez; y,

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fojas 71 a 73, Ramiro Cabezas Masses, Superintendente Tributario General a.i., se apersona y opone excepción previa de impersonería en el demandante, con los siguientes argumentos:

1. Que de la correcta interpretación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se infiere que el demandante necesariamente tiene que ser una persona natural o jurídica privada que considere lesionado o perjudicado su interés y que debe demostrarse que existe oposición entre el interés privado y el público, es decir que la conveniencia individual de una persona natural o jurídica privada debe contraponerse a la conveniencia del Estado, en particular, del órgano ejecutivo como persona colectiva de Derecho Público.

Que en el presente caso, el demandante que es la Administración Tributaria, al igual que la entidad demandada que representa, son personas de derecho público, en el primer caso, este carácter fue establecido por el artículo 2 de la Ley N° 2166 de 22 de diciembre de 2000. Añade que al ser ambas partes entidades públicas y por tanto, parte del Poder Ejecutivo, representan un interés público de naturaleza tributaria, no existiendo un interés privado y público en controversia, que se constituye en la exigencia de legitimación procesal activa prevista por el citado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

2. Señala que el espíritu de la citada disposición legal es permitir o tutelar exclusivamente al ciudadano boliviano (sujeto pasivo o tercero responsable en materia tributaria) para que impugne un acto definitivo del Poder Ejecutivo ante un Poder independiente del Estado, en el momento en que toma conocimiento de la palabra definitiva del Poder Ejecutivo, a través de una entidad designada por ley; jerárquicamente superior y con facultades para que en nombre de dicho poder, emita tal decisión definitiva que agota la vía administrativa. En este marco, la Superintendencia Tributaria y en especial la Superintendencia Tributaria General, es la entidad que se constituye en la instancia administrativa que tiene la facultad de emitir la última palabra del Poder Ejecutivo - en sede administrativa - respecto de las obligaciones tributarias de los ciudadanos bolivianos, acto definitivo que agota la vía administrativa y que permite al sujeto pasivo o tercero responsable, como único legitimado, interponer la demanda contencioso administrativa. Al efecto, menciona el artículo 4 del Decreto Supremo N° 27350 y el artículo 1 de la Ley N° 3092 de 7 de julio de 2005, que incorporó el artículo 194, evidenciándose así que el espíritu de la tutela judicial efectiva de la demanda contencioso administrativa es para el sujeto pasivo o tercero responsable y no así para la Administración Tributaria, como se trata de forzar en el presente caso.

3. Que el artículo 2 de la Ley N° 3092, permite exclusivamente al sujeto pasivo y/o tercero responsable y no al propio Estado, en este caso el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que una vez finalizado el recurso jerárquico y conocida la decisión definitiva del Poder Ejecutivo, acuda a la vía del proceso contencioso administrativo ante el Poder Judicial, es decir que ante la existencia de oposición entre el interés privado y el público procede este recurso.

De la aplicación de las normas precitadas, se establece claramente que el SIN, al ser parte del Poder Ejecutivo, tiene restringida la facultad para interponer demandas contencioso administrativas, toda vez que la única parte con legitimación activa para interponer dicha demanda es el sujeto pasivo o tercero responsable y no así la Administración Tributaria.

4. Finalmente, señala que el proseguir con el trámite de esta demanda provocaría que la seguridad jurídica del sistema de gestión tributaria, que implica el control administrativo de los tributos, se ponga en serio riesgo ya que se estaría permitiendo que una entidad pública como el Servicio de Impuestos Nacionales, que emite un acto definitivo de carácter particular contra el contribuyente (resolución determinativa y otras que prevé el artículo 143 del Código Tributario), cuestione las resoluciones de la Superintendencia Tributaria General que es un órgano de jerarquía superior. Haciendo un parangón con la justicia ordinaria sería como permitir que un juez de partido que dicta una sentencia, cuestione un auto de vista o un auto supremo que modifica su resolución para lograr que se mantenga en su estado original.

En mérito a los fundamentos señalados, solicita que se declara probada la excepción previa opuesta, en aplicación estricta de los artículos 336 numeral 2), 337, 338 y 778 del Código de Procedimiento Civil y artículo 2 de la Ley N° 3092.

CONSIDERANDO: Que legalmente notificado, Ramón Servia Oviedo, en su calidad de Gerente de Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante memorial de fojas 90 a 96 y vuelta, responde y solicita se declare improbada la excepción previa de impersonería en el demandante, señalando lo siguiente:

a) Que la excepción planteada vulnera el artículo 117 de la Constitución Política del Estado, porque la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es competente para conocer las demandas contencioso administrativas, a cuyo efecto señala que no se incluye que el planteamiento de dichas demandas solo puede ser incoada por las personas de derecho privado, por tanto es importante establecer que la propia Carta Fundamental bajo el principio de igualdad no plantea límites a la pretensión del derecho porque lo contrario significaría ocasionar un estado de indefensión a la Administración Tributaria en violación de las garantías constitucionales, toda vez que si los contribuyentes que tienen interés privado tienen el derecho de acudir a otra vía de impugnación, también la Administración Tributaria debe tener ese derecho de acudir a la vía de reconocimiento judicial de los actos de la Superintendencia Tributaria, considerando que la norma tributaria en muchos casos es imperativa, mucho más si se ventilan en este tipo de impugnaciones intereses de recaudación del Estado y cuando la Superintendencia Tributaria como órgano que administra justicia y no como órgano que recauda impuestos, emite actos administrativos que dejan sin efecto montos considerables.

b) Señala que el Poder Judicial, es un órgano de poder que con total independencia, se encarga de resolver los conflictos emergentes de la aplicación de las leyes y a tal efecto, sólo está sometido a la Constitución y a las leyes, por ello, consideran que si la Superintendencia Tributaria emite un fallo cuya interpretación afecte la propia Carta Magna, incluso en contra de la norma tributaria que dio origen a los reparos pendientes de pago, por qué no acudir a la vía contencioso administrativa para resolver el tema de fondo basado fundamentalmente en la interpretación de la Ley Tributaria, cuando se establece la necesidad de que el Poder Judicial ejerza un control judicial al Poder Ejecutivo.

c) Añade que antes de la vigencia de la Ley N° 2492 y de la creación de la Superintendencia Tributaria, el Servicio de Impuestos Nacionales cumplía el papel de juez y parte en los actos administrativos que dictaba y que por ello, se reconocía únicamente al contribuyente la facultad de recurrir a la vía jurisdiccional y que actualmente, dicha actuación se ha suprimido con la creación de la indicada Superintendencia, entidad que conoce las controversias que emerjan de los actos administrativos en la vía administrativa, en las que el SIN es parte tanto en el proceso administrativo como en el judicial, por ello, se desvirtúa la afirmación de la excepcionista, relativa a la aplicación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, puesto que es evidente que existe oposición entre el interés público y privado, porque si bien la Administración Tributaria y la Superintendencia pertenecen al Poder Ejecutivo, ambas tienen diferentes funciones.

d) Indica que no se puede considerar al Servicio de Impuestos Nacionales como un órgano de inferior jerarquía a la Superintendencia Tributaria, porque ambas pertenecen al Poder Ejecutivo y en todo caso, tienen fines independientes y diferentes, fundamento que una vez más, justifica la procedencia de la demanda contencioso administrativa, porque no se está impugnando la resolución de ningún superior en grado, sino de un ente totalmente autárquico que tiene fines diferentes al de la institución demandante y cuya resolución atenta contra los fines para los que ha sido creado el Servicio de Impuestos Nacionales.

Por lo expuesto, solicita se declare improbada la excepción planteada.

CONSIDERANDO: Que la excepción de impersonería tiene como fundamento impugnar la capacidad procesal con que actúa la parte contraria, cuando esta carece de capacidad civil para obrar en juicio y, en el supuesto de actuar por mandatario cuando éste carezca de poder suficiente.

Que conforme consta en obrados, el Servicio de Impuestos Nacionales, a través del Gerente Distrital de la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz, en su calidad de demandante, tiene existencia legal reconocida en la Ley N° 2166 del Servicio de Impuestos Nacionales de 22 de diciembre de 2000, y por tanto, tiene personalidad jurídica para ser titular de derechos y obligaciones, conforme lo establecido por el artículo 52 numeral 1) del Código Civil. Por otra parte, su representante legal Ramón Segundo Servia Oviedo se ha apersonado adjuntando su designación, efectuada por el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales, en mérito a las atribuciones contenidas en el artículo 14 inciso g) de la Ley N° 2166 y los artículos 19 inciso g) y h) del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001; consiguientemente, la excepción opuesta carece de sustento legal para ser admitida.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por la Gerencia de Grandes Contribuyentes Regional La Paz representada por Ramón Segundo Servia Oviedo
Demandado
la Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Tribunal Supremo de Justicia19 de abril de 2006AS/0033/2006Fuente oficial