Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 033
Sucre, 17 de marzo de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Antonia Veizaga Amargo c/ Román Rufino Saca.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 52 interpuesto por Román Rufino Saca, contra el auto de vista No. 312/2001 de 18 de julio de 2001 (fs. 49-50) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue Antonia Veizaga Amargo contra el recurrente, por pago de beneficios sociales, la respuesta de fs. 55, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido 2do del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 26 de mayo de 2001 (fs. 32-33 vta), declarando probada en parte la demanda de fs. 1, disponiendo que Román Rufino Saca en su calidad de propietario de la Fábrica de confección de pantalones y chamarras "Jeans", pague a la demandante beneficios sociales cuya liquidación asciende a la suma de Bs. 3450. En grado de apelación, por auto de vista No. 312/2001 de 18 de julio de 2001 (fs. 49-50), fue confirmado la sentencia apelada en todas sus partes, sin costas por la doble apelación.
Que, contra este auto de vista el demandado plantea recurso de casación, aduciendo que el auto de vista incurre en error e incorrecta apreciación de la prueba, porque el trabajo de la actora era casi doméstico ya que sólo se dedicaba al aseo y atención del personal, que debe reconocerse solo 10 días de vacación y que no corresponde el pago de doble aguinaldo; por lo que impetra se case el auto de vista en lo referente al aguinaldo, primas por el tiempo de servicios y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados por el Art. 258 del Pdto. Civil; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados por el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, de fundamentar por separado tanto el recurso de casación en el fondo como en la forma, porque habiendo citado incluso algunas disposiciones legales, no ha precisado de qué manera han sido presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente.
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