Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 33/2008
EXP. N°: 351/2007
PROCESO: Exhorto Suplicatorio
PARTE: Remitido por la H. Embajada de la República Argentina. Caratulado como: "Restitución del Menor David William Torrico Rosales"
FECHA: 29 de enero de 2008
VISTOS EN SALA PLENA:La solicitud de la Autoridad Central Argentina para la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, dirigida al Viceministerio de la Juventud, Niñez y Tercera Edad de la República de Bolivia, dentro del pedido de restitución del menor David William Torrico Rosales, realizado por su padre, William Rolo Torrico Fernández, la documentación acompañada, el Informe del Ministro Tramitador, Ángel Irusta Pérez; y
CONSIDERANDO: Que, la Autoridad Central Argentina para la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, solicita a través de la Embajada de la República Argentina, que el menor de nacionalidad argentina David William Torrico Rosales, de 4 años de edad, hijo nacido de la unión entre William Rolo Torrico Fernández y Gladis Rosales Orellana, sea restituido a la Argentina, debiendo para el efecto, tomarse todas las medidas que eviten que el niño sea trasladado a otro país, en virtud a haber fenecido el plazo de permiso de viaje a Bolivia y la decisión unilateral asumida por la madre de quedarse en Bolivia, para luego viajar a España, dejando al menor al cuidado de la abuela materna, contrariando la previsión del artículo 264 del Código Civil Argentino.
Que el presente trámite tiene como base la solicitud de restitución de fojas. 03-04, que en el fondo invoca la restitución del nombrado menor, justificando la misma en la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, adoptada en Montevideo, República Oriental del Uruguay, el 15 de julio de 1989, de la cual forman parte las Repúblicas de Argentina y Bolivia, instrumento legal que compromete a los Estados suscribientes a brindar una "consideración primordial" a los intereses de los niños, en todas las medidas que les conciernan y el reconocimiento de sus derechos, garantizando el principio del debido proceso de todas las partes en los procedimientos que se entablen, incluida la capacidad de los niños para dar a conocer sus opiniones, preservándose, en todo caso, sus "intereses superiores", aspectos que se encuentran también recogidos en la Constitución Política del Estado, el Código de Familia y el Código del Niño, Niña y Adolescente, aprobado por Ley Nº 2026.
Asimismo, se considera que los documentos acompañados a dicha solicitud hacen fe en aplicación del numeral 4 del artículo 9 de la precitada Convención.
Por lo expuesto, para garantizar el debido proceso, es pertinente que el presente caso sea de conocimiento del Juez del Niño, Niña y Adolescente del Distrito Judicial de Cochabamba.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los efectos de atender la petición de cooperación judicial de manera positiva, humanitaria y expedita, determina que la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por intermedio del Juez del Niño, Niña y Adolescente de la capital proceda a:
Instruir a las autoridades policiales, administrativas u otras que según su mejor criterio corresponda, procedan a UBICAR al menor DAVID WILLIAM TORRICO ROSALES, cuyo antecedente de filiación cursa en obrados. El menor, según una dirección proporcionada por el padre, podría encontrarse con su abuela materna, señora Benedicta Orellana de Rosales en el domicilio ubicado en Barrio Santa Ana de la ciudad de Cochabamba, Departamento de Cochabamba, Bolivia.
De ser localizado, corresponderá al Juez conducir el procedimiento de restitución previsto por la Convención Interamericana de Derecho Internacional Privado de Montevideo de 1989, sobre "Restitución Internacional de Menores", dando oportuna intervención a las partes, bajo el principio del debido proceso, incluida la abuela materna, a cuyo efecto deberá notificarse con la presente resolución a la Embajada Argentina, para efectos posteriores. El Juez considerará las reglas de los artículos 2, 3, 5, con relación al 96 concordante con el art. 158 del Código de Familia; artículos 1, 5 y 32 del Código Niño, Niña y Adolescente; en el marco del artículo 193 de la Constitución Política del Estado.
El Juez informará regularmente a esta Corte Suprema sobre el estado de atención de la solicitud, tanto en lo referente a la ubicación o paradero del niño, cuanto sobre los procedimientos iniciados.
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