Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 186/02
AUTO SUPREMO Nº 033 - Coactivo Fiscal Sucre, 07 de febrero de 2008.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba c/ Carmen Zabalaga Estrada
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El Recurso de casación de fs. 142 a 144, interpuesto por Carmen Zabalaga Estrada, contra el Auto de Vista Nº 54/2002 de 12 de octubre de 2002 cursante a fs. 139-140, dictado dentro del proceso coactivo fiscal seguido a demanda de la Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba; el Dictamen Fiscal de fs. 150-152, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y
CONSIDERANDO I.- Que, tramitada la demanda coactivo fiscal de fs. 87 a 89, interpuesta por Gonzalo Terceros Rojas, Honorable Alcalde Municipal a.i. de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, con base a los Informes de Auditoria Nº GC/EN16/A99 C1 complementario del Informe Preliminar GC/EN16/A99 R1, el Juez Primero de Partido en Materia Administrativa, dictó la sentencia de 21 de junio de 2002 de fs. 127, declarando probada la demanda coactivo fiscal de fs. 87 a 89, manteniendo la Nota de Cargo Nº 37/2000 de 15 de agosto de 2000 de fs. 97, girada por Auto de 15 de agosto de 2000 de fs. 96, contra la coactivada Carmen Zabalaga Estrada, por la causal prevista en el art. 77 incs. d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por la suma líquida y exigible de Bs. 21.759.- monto a actualizarse en el momento de su cancelación al tenor de lo dispuesto por el art. 39 de la Ley Nº 1178.
En apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, dictó el Auto de Vista Nº 54/2002 de 12 de octubre de 2002 cursante a fs. 139-140, confirmando la sentencia apelada en todas sus partes. Sin costas por expresa disposición de la Ley N º 1178.
Contra la indicada decisión de vista, se interpone el recurso de casación de fs. 142-144, en el que la recurrente acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas aportadas de acuerdo con los incs. 1), 2) y 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ. e incs. 4) y 7) del art. 254 del mismo cuerpo procedimental, impidiendo que la parte coactivada demuestre el doble papel del H. Alcalde Municipal coactivante, que funge como demandante y parte a la vez, conforme se lee en la conclusión del informe técnico numeral 4.2 a fs 119, toda vez que las erogaciones hechas en mi favor han sido autorizadas por el hoy coactivante; agrega que el Tribunal ad quem, pasa por alto la denuncia que realizara en su apelación, sobre la arbitraria aplicación del D.S. Nº 14933, cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad no se molestaron en revisar, por lo que no es admisible se siga aplicando ciegamente la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal; refiriéndose a las nulidades previstas por el art. 247 de la L.O.J., afirma que debe entenderse, sin dubitación, que no es admisible la notificación en estrados (véase notificaciones de fs. 116, 117 vta., 120 vta., 122, 125, 126, 128, con la sentencia, todas correspondientes a primera instancia) sin que se respeten los días martes y viernes, importando vicios procedimentales insubsanables y un grave atentado al derecho a la defensa; afirma, por otra parte, que en todos los casos debe aplicarse el Cód. Pdto. Civ., particularmente el art. 137 apartado I inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., para no lastimar la igualdad jurídica entre el Estado y los ciudadanos, por lo que solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, "deliberando en el fondo anule obrados hasta fs. 178", en resguardo al derecho a la defensa previsto en el art. 16 de la C.P.E., con sujeción a lo previsto en el art. 271 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ., a fin de viabilizar la prueba oportunamente ofrecida, tal cual reconoce el Tribunal ad quem a fs. 40; petitorio parcial, contradictorio e incompleto en el que la recurrente olvida completar la formulación del recurso de casación en el fondo -que también dice plantear- con un petitorio claro que a su vez exprese su derecho.
Concluye solicitando, en el Otrosí del memorial del recurso, que el Tribunal de alzada promueva recurso indirecto de inconstitucionalidad del D.S. Nº 19433, conforme lo dispuesto por los arts. 59 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional, recurso que se rechaza por Auto Supremo Nº 281 de 1 de septiembre de 2004 de fs. 160, confirmado por Auto Constitucional 519/2004-CA de 20 de septiembre de 2004 de fs. 175-176.
CONSIDERANDO II.- Que así planteado el recurso y no obstante su deficiente formulación, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:
1.- Resolviendo el recurso de casación en el fondo, interpuesto al amparo de art. 253 incs. 1), 2), y 3) del Cód. Pdto. Civ., como se infiere del memorial del recurso (fs. 142 vta.), se deja establecido que la recurrente, si bien plantea el recurso por las causales señaladas, sin embargo, omite precisar y fundamentar cuál la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o las disposiciones contradictorias que contiene el fallo recurrido, limitándose simplemente a denunciar el supuesto error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas aportadas, pruebas a las que se refiere genéricamente, sin individualizarlas con precisión en el expediente, omitiendo igualmente especificar en qué consiste el error de hecho o cuál el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación manifiesta del juzgador, para justificar el error de derecho que también acusa, omisión que denota la falta de motivación del recurso como exige la disposición legal contenida en el art. 258-2 del Cód. Pdto. Civ., de cuyo cumplimiento deriva su aptitud formal; por cuanto, conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis, además de su incompleta formulación, porque carece de un petitorio claro que exprese su derecho en el fondo del proceso, deficiencias, todas estas, que hacen insuficiente el recurso que se analiza, sin contribuir a que se abra la competencia de este Tribunal, haciendo inviable su consideración.
2.- En lo que hace al recurso de casación en la forma, que se ampara en el art. 254 incs 4) y 7) del Cód. Pdto. Civ. (fs.142 vta.), corresponde dejar establecido que la recurrente, aludiendo supuestas nulidades en las notificaciones que no impugnara oportunamente, pretende la anulación del proceso hasta fs. 178, sin advertir que en dicho folio del expediente cursa el formulario de notificación con el Auto Constitucional 519/2004-CA de 20 de septiembre de 2004 de fs. 175-176, de donde resulta inamisible que en la vía del recurso de casación en la forma se pretenda la anulación de actuados posteriores a su formulación, como ocurre en la especie.
Mostrando 14 de 27 parrafos.