Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 33 Sucre, 28 de enero de 2009
DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario-. Reivindicación
y otros.
PARTES: Juan Mario Siñani Quisbert y otros c/ María Áida Rojas Aramayo.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 165-167, deducido por Guillermo Siñani Quisbert, contra el auto de vista N° 499/ 2005, de fs. 159-160, pronunciado el 26 de septiembre de 2005, por la Sala Civil Tercera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación, pago de daños y perjuicios y enriquecimiento ilícito, seguido por Juan Mario Siñani Quisbert, Gregoria Siñani Quisbert y el recurrente contra María Áida Rojas Aramayo, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 134 a 136, declara probada en parte la demanda interpuesta por Juan Mario y Gregoria Siñani Quisbert disponiéndose la entrega o en su caso el desapoderamiento del inmueble en su cuota parte que les corresponde por parte de la demandada, e improbada la demanda interpuesta por Guillermo Siñani Quisbert por existir suficientes indicios de colusión consigo mismo como comprador y heredero para eludir su responsabilidad e improbada la demanda reconvencional.
Sentencia que en apelación es confirmada por el tribunal ad quem mediante la resolución de vista que cursa de fs. 159 a 160, motivando que el demandante Guillermo Siñani Quisbert recurra de casación, en el fondo y en la forma. En el fondo, acusa que al haberse confirmado la sentencia se incurre en la aplicación de normas contradictorias cuando no se revoca la sentencia con respecto a su persona, sin indicar a que disposiciones se refiere. Acusa también que el Auto de Vista incurre en contradicción al establecer y asignar a los documentos de María Áida Rojas una eficacia jurídica por encima de su mejor derecho pese a la existencia de un fallo judicial ejecutoriado que se pronuncia sobre el no reconocimiento de su derecho propietario.
En la forma, el recurso acusa que se demandó reivindicación y el pago de daños y perjuicios pero que estos últimos no fueron objeto de resolución por los fallos de primera y segunda instancia, no obstante encontrarse entre los puntos de hecho a probar, por lo que se violan los arts. 190 y 193 del Código de Procedimiento Civil, y sin embargo se pronuncian en forma ultrapetita sobre un aspecto no demandado sobre una supuesta colusión cuando la demandada no se pronunció sobre ese aspecto.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los obrados en función al recurso en la forma, este Tribunal Supremo encuentra que el fallo de segunda instancia no resulta intrapetita respecto a los daños y perjuicios demandados, habida cuenta que el Auto de vista se ha circunscrito a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de los agravios expresados en el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, entre los que no se refiere a los daños y perjuicios menos reclama por dicha omisión que ahora lo hace en casación. Tampoco peticionó complementación y enmienda dentro del término que prevé el art. 196 y 239 del adjetivo civil, consiguientemente el auto de vista se ha enmarcado dentro de la previsión de los arts. 236 con relación al art. 227, ambos del Código de Procedimiento Civil.
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