Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
Expediente Nº P-21-06-A
AUTO SUPREMO Nº 33 Sucre, 24 de junio de 2009
DISTRITO: Potosí Proceso: Ordinario Civil
Partes: Miguel Angel Velarde Tapia c/ Ernesto Velarde Tapia.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares
VISTOS: El recurso de casación en el fondo promovido por Ernesto Walter Velarde Tapia a fs. 79-82 vta. del testimonio remitido a este despacho, contra el Auto de Vista No. 134/2006 de 26 de julio, cursante a fs. 74-77, pronunciado por la Sala Civil y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso ordinario sobre nulidad de documento de transferencia seguido por Jorge Azurduy Jiménez en representación de Miguel Augusto Velarde Tapia contra el recurrente, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I: Dentro del proceso señalado al exordio, el 5 de junio de 2006, el Juez de Partido Tercero en lo Civil de Potosí pronunció el Auto de fs. 61 y vta., declarando, en aplicación del art. 333 del Código Adjetivo Civil, como no presentada la demanda ordinaria de "nulidad de documentos" (sic) incoada por Jorge Azurduy Jiménez en representación de Miguel Augusto Velarde Tapia, circunstancia que dio lugar a la presentación del recurso de apelación de fs. 64-65, que fue resuelto por la Sala Civil y Comercial de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante Auto de Vista No. 134/2006 de 26 de julio (fs. 74-77), anulando y dejando sin efecto la resolución impugnada, así como la pronunciada el 24 de mayo de 2006 (fs. 48-50 del cuadernillo de fotocopias remitido a este tribunal), ordenando que el operador de justicia integre a la litis a Carlos Johny Velarde Tapia y Walter Velarde Echavarría, para posteriormente resolver las excepciones planteadas por la parte demandada.
Esta decisión propició la interposición del recurso de casación en el fondo de fs. 79-82 vta., a través del cual, el demandado Ernesto Walter Velarde Tapia denunció la aplicación errónea e indebida de la ley señalando como normas violadas los arts. 237-4), 3 inc. 1) y 2), 50, 86 y 87 del Código de Procedimiento Civil, además de normas constitucionales, por lo que solicitó se pronuncie resolución "de conformidad con el art. 271 numerales 3) y/o 4)" (sic) del Código Adjetivo Civil.
CONSIDERANDO II: Que la jurisprudencia sentada por éste Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 de dicho cuerpo legal, citando en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento, destacando que la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación, razón por la cual, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho -que se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, es decir, cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con documento auténtico- o errores de derecho -que recae sobre la existencia o interpretación de una norma, es decir, cuando los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asignan un valor distinto.
En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 del adjetivo civil citado.
Consiguientemente, bajo estos parámetros, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271.4) y 254 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como disponen los artículos 271.3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Consiguientemente, dada la naturaleza jurídica de las acciones extraordinarias señaladas, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones a las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.
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