Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 33 Sucre, 05 de febrero de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES: Miguel Ángel y Roberto Mendizábal c/ Ana Maria Torrico Cabrera.
Estafa (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 05 de febrero de 2009
VISTOS: La remisión de oficio dispuesta a fs. 369 por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, dentro del proceso penal seguido por Miguel Ángel y Roberto Mendizábal contra Ana Maria Torrico Cabrera por el delito de estafa previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, la Fiscal adjunto de fs. 377 a 379 requiere se declare de oficio la no extinción de la acción penal instaurada contra Ana Maria Torrico Cabrera, porque la dilación del proceso es atribuible a la procesada y de ninguna manera a los órganos administrativos y jurisdiccionales en aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre y la disposición final transitoria tercera de la Ley 1970.
CONSIDERANDO: Que, la solicitud de extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde a este Máximo Tribunal resolver de oficio tal situación, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido de cinco años, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados, uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño e imprescriptibilidad.
Que, asimismo, el parágrafo II del art. 1 de la Constitución Política del Estado, reconoce a la justicia como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico; en un Estado de Derecho, el medio a través del cual se logra la realización de ese valor supremo es el proceso, dicho en otras palabras, el proceso es el medio por el que el Estado administrando justicia logra la realización del derecho sustantivo.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las partes sometidas a el, tienen la obligación de soportar la cargas que derivan de su tramitación, empero, el proceso supone reglas y principios, que aseguran a las partes la realización de sus derechos y garantías, sin dejar de lado la realización del fin teleológico que se persigue, la justicia.
La tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, en ese sentido, en armonía con el art. 116 parágrafo X de la Constitución Política del Estado, que reconoce la celeridad como condición esencial de la administración de justicia, la disposición transitoria tercera del Nuevo Código de Procedimiento Penal, dispone que las causas que deben tramitarse conforme al régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de este Código; disposiciones internas que positivizan la garantía de toda persona a ser juzgada dentro un plazo razonable, reconocida por el art. 8 num. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley 1430, de 11 de febrero de 1993.
El concepto de plazo razonable no ha sido fácil de explicar, como lo reconocen incluso los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, en su interpretación, tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptaron la teoría del "no plazo", en virtud a la cual no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso; en vista que no es posible establecer criterios abstractos para un plazo razonable, se debe hacer un análisis de qué es lo razonable a la luz de los hechos específicos correspondientes a cada caso.
En esa línea, se entiende que si bien la disposición transitoria tercera del Nuevo Código de Procedimiento Penal ha establecido un plazo de cinco años de duración máxima del proceso, este plazo constituye únicamente un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que han sido asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional número 0101/2004, de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004.
Para determinar entonces, si un proceso se desenvuelve dentro o fuera del plazo razonable, corresponde, una vez vencido el plazo objetivo previsto por Ley, analizar si la dilación de la causa más allá de ese parámetro objetivo es indebida o no, de donde se concluye que no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por la disposición transitoria tercera del Nuevo Código de Procedimiento Penal, vulnera la garantía de juzgamiento dentro un plazo razonable, que dicha garantía se vulnera únicamente si se evidencia la indebida dilación de la causa.
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