Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 310/05
AUTO SUPREMO Nº 033 - Social Sucre, 29 de enero de 2009.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Félix Ernesto Sardan Maida c/ Universidad Privada Abierta Latinoamericana
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 194, interpuesto por Wanda Karen Jaldín Echalar, apoderada legal de Gonzalo Daniel Maldonado A., Presidente de la Universidad Privada Abierta Latinoamericana, contra el Auto de Vista Nº 096/2005 de 29 de abril de 2005, cursante a fs. 188-189, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba dentro el proceso social que sigue Félix Ernesto Sardán Maida contra la Universidad Privada Abierta Latinoamericana (U.P.A.L.); el auto que concede el recurso de fs. 197, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba emitió la Sentencia de 22 de febrero de 2003, cursante a fs. 107-109, declarando probada en parte la demanda de fs. 4-5 e improbada la excepción perentoria de pago parcial de fs. 27-28, disponiendo que Daniel Gonzalo Maldonado Arandia propietario de la Universidad Privada Abierta Latinoamericana (U.P.AL.), dentro del tercer día de ejecutoriada la sentencia, cancele al actor la suma de $us. 4.413,14 por concepto de indemnización, desahucio, salarios devengados, descontando los pagos a cuenta efectuados a fs. 19-20 de obrados.
En grado de apelación, deducida por el propietario de la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, emitió Auto de Vista Nº 096/2005 de 29 de abril de 2005, cursante a fs. 188-189, por el que se confirma la Sentencia de 22 de febrero de 2003; con costas.
Que, contra el referido auto de vista, la apoderada legal de la Universidad demandada, interpone recurso de casación en el fondo (fs. 194), alegando la infracción del art. 21 de la Ley Nº 1732, solicitando que se pague al actor los salarios con los descuentos que correspondan de la AFPs, disposición legal que no ha sido aplicada en la resolución de alzada, por consiguiente mal pudo ser infringida; además de que no adecúa su reclamo a las causales que hacen la procedencia del recurso conforme establece el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., por el contrario el memorial carece de fundamento y se destaca por su simplicidad.
CONSIDERANDO II: Que la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o ambos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en coherencia con lo establecido en los artículos 253 y 254 del mismo cuerpo legal.
En ese orden, es menester precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país, creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, son de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del Procedimiento Civil; es decir, que se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error.
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