Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 033 Sucre, 17 de febrero de 2010
Expediente: La Paz 225/07
Partes: Ministerio Público c/ Jacinto Amaru Requiza.
Delito: Violación.
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VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, presentada el 12 de agosto de 2008 (fojas 354 a 458) por Jacinto Amaru Requiza con referencia al proceso seguido por el Ministerio Público contra su persona con imputación por comisión del delito de violación a una menor, hija suya.
CONSIDERANDO: que el impetrante, sosteniendo que dicho proceso se inició el 9 de junio de 2005, formuló su petitorio invocando para ese efecto la disposición contenida en el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal que señala que todo proceso debe tener una duración máxima de tres años contados desde el primer acto del procedimiento.
Que al respecto, el representante del Ministerio Público, mediante requerimiento de 25 de agosto de 2008 (fojas 360 a 364), emitió criterio en sentido de que se rechace esa pretensión porque la actuación de los órganos jurisdiccionales "estuvo supeditada a la del imputado que intentó que el proceso no avance en el tiempo para llegar a los tres años establecidos por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal para poder solicitar la extinción de la acción penal, como acontece en la especie".
Que por uniforme jurisprudencia basada en aclaraciones expuestas por la Sentencia Constitucional número 0104 del 14 de septiembre de 2004, se ha establecido que no corresponde dar estricta aplicación a la regla contenida en el mencionado artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, cuando la demora comprobada tuvo origen en factores diversos que hicieron imposible actuar con celeridad, tales como la complejidad de la causa en determinados casos, la utilización no leal de recursos planteados únicamente con propósito de lograr que la causa se extinga, la suspensión cada año de veinticinco días calendario por motivo de vacaciones judiciales colectivas, y la excesiva carga procesal que, en lo concerniente a esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, dio lugar a que, al momento presente, se encuentren en turno para resoluciones en grado de conocimiento de recursos de casación más de setecientas causas ingresadas con anterioridad a la que hoy se atiende, en razón de prioridad, debido a su carácter de extrema gravedad.
Que no siendo siempre posible debido a diferentes circunstancias apreciar como razonable un determinado lapso para cumplimiento del principio establecido al respecto por el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es aplicable el análisis expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que adoptó con referencia a ese punto los criterios de complejidad del asunto, actividad procesal del interesado y conducta de las autoridades judiciales, en plena coincidencia con la aclaración contenida en la Sentencia Constitucional número 0101 de 14 de septiembre de 2004.
Que el proceso de referencia se inició el 29 de marzo de 2006 con acusación del Ministerio Público (fojas 3 a 8) sobre cuya base se tramitó el juicio, el cual finalizó con sentencia de 15 de marzo de 2007 (fojas 281 a 302). Dicha resolución en grado de apelación, fue rechazada por Auto de Vista de 3 de septiembre de 2007 (fojas 334 a 335) dando lugar al recurso de casación que es caso de autos.
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