Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0033/2011

Tribunal Supremo de Justicia
2 de febrero de 2011Civil IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Civil I
Año
2011

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 33 Sucre: 2 de Febrero de 2011.

Expediente: Nº 41 - 06 - S.

Partes: Carlos Ocampo Pérez c/ María Marcelina Romero Yañez

Distrito: Chuquisaca.

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

VISTOS:El recurso de casación interpuesto por Carlos Ocampo Pérez, de fs. 237 a 238 vlta., contra el Auto de Vista Nº SCII-281 de 8 de agosto de 2006, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso sobre usucapión quinquenal, seguido por el recurrente, contra María Marcelina Romero Yañez y otros, la respuesta de fs. 242 a 243 vlta., los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de esta capital, pronunció la Sentencia Nº 216 de 29 de abril de 2006 (fs. 196 a 197), declarando improbada la demanda con costas y probadas las excepciones perentorias opuestas.

Deducida la apelación por el demandante, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº SCII-281 de 8 de agosto de 2006 (fs. 226 a 228 vlta.), confirma la Sentencia apelada; con costas.

CONSIDERANDO:Que, el demandante Carlos Ocampo Pérez, en su "recurso de casación" de 13 de septiembre de 2006 (fs. 237 a 238 vlta.), indica que no se señaló el objeto del proceso, no se demandó a personas desconocidas, se olvido a los herederos, se rechazaron memoriales por falta de forma, se guardo silencio sobre recurso de apelación alternativamente planteado, se hizo impertinente al Auto de Vista cuestionado y se realizo una errada valoración del documento de "aclaración y complementación".

CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del "recurso de casación" se llega a las siguientes conclusiones:

La jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 250 (procedencia) del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el art. 258 (requisitos del recurso) num. 2) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener es no sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado art. 258 num. 2). Así, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, de lo contrario se lo rechaza por la improcedencia, dando cumplimiento a la previsión del art. 272 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.

En el contexto establecido precedentemente, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien aparecen hermanados, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error "in judicando" que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales, mas claro cuando se violan leyes sustantivas. El segundo, con el error "in procedendo" que es atinente a la procedencia del recurso de casación en la forma, es decir, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código de Procedimiento Civil, señala taxativamente los casos en que proceden.

Mostrando 13 de 25 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

En la especie, el recurrente omitió distinguir la casación en el fondo y la casación en la forma, es decir, no precisó lo que pretende, habida cuenta que no especificó las causales de casación en el fondo ni las causales de casación en la forma, enumeradas en los incisos respectivos de los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, es más ni siquiera hace alusión a dichos articulados menos a sus correspondientes causales, limitándose a hacer alusión general a que se "vulneran el debido proceso y derecho a la defensa" y a anotar de manera genérica "recurso de casación", además de pretender que en base al presente e impreciso recurso el Supremo Tribunal ingrese a censurar la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado.

Datos del proceso

Demandante
Carlos Ocampo Pérez
Demandado
María Marcelina Romero Yañez
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia2 de febrero de 2011AS/0033/2011Fuente oficial