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TSJ

AS/0033/2012

Tribunal Supremo de Justicia
29 de febrero de 2012Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Resarcimiento de Daños y Perjuicios
Sala
Civil I
Año
2012

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 33/2012

Sucre: 29 de febrero de 2012

Expediente: LP - 4 - 12 - S

Distrito: La Paz

Partes: Jaime F. Vargas Delos en representación de GRAFTEC Ltda c/Honorable Alcaldía Municipal de La Paz representada por Juan del Granado Cossio

Proceso: Resarcimiento de Daños y Perjuicios

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 274 a fs. 275 vlta, interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal De La Paz, representado por el abogado Gustavo Alberto Flores Azurduy contra el Auto de Vista Resolución No S-509/11 de fs. 268 a fs. 269, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del proceso ordinario de Resarcimiento De Daños y Perjuicios, seguido por Jaime F. Vargas Delos contra Honorable Alcaldía Municipal De La Paz, sus antecedentes, las normas legales acusadas de infringidas; y

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital La Paz, el 2 de octubre 2010, emitió la Sentencia Nº 228/2010 de fs. 225 a 233 Vlta, por la cual declaró Probada en parte la demanda de fs. 55 - 58, subsanada a fs. 70 e Improbada la acción reconvencional formulada a fs. 112 - 116 por el Gobierno Municipal de La Paz sin costas, disponiéndose que el Gobierno Municipal de La Paz pague daños y perjuicios a favor de la Empresa GRAFTEC Ltda. Por los siguientes conceptos: a) Costo de la valla publicitaria Colegio Barrientos Bs. 38.085.- b) Destrucción del material publicitario del Edificio Sickinger Bs. 84.928.- c) Ingresos dejados de percibir en razón del retiro de la valla publicitaria del colegio Barrientos y Edificio Sickinger Bs.278.412.- d) Ingresos dejados de percibir por la publicidad del Sickinger Bs. 20.431.- e) Ingresos dejados de percibir exhibición publicitaria a favor de la empresa GRAFTEC Bs. 66.412.- (siendo el monto total de: BS. 488.268.- (cuatrocientos ochenta y ocho mil doscientos sesenta y ocho bolivianos). Suma de dinero que deberá cancelar dentro del tercer día de ejecutada la presente sentencia.

Contra esa Resolución y el auto complementario de fecha 04 de diciembre de 2010 la parte demandada interpuso recurso de apelación de fs. 240 a 241 vuelta, en cuyo mérito, el 22 de noviembre 2011, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S 509/11 de fs. 268 a 269, el cual CONFIRMA la Sentencia No. 228/2010 de 2 de octubre 2010, cursante a fs. 225 - 233 vuelta y Auto Complementario de fecha 4 de diciembre 2010, de fs. 238.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACION:

El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante memorial de fs. 274 - 275 vlta. Interpone recurso de casación en el fondo, amparado en los Arts. 250, 253 num 1), 257 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Acusan la nulidad del contrato de prestaciones de servicios recíprocos de fecha 12 de abril 2004 suscrito por el Colegio Barrientos representado por la junta escolar y los directores de ambos turnos, indicando que han vulnerado lo dispuesto por los Arts. 13 y 14 de la Ley de Participación Popular, Arts. 49 y 50 de la Ley de Reforma Educativa y Arts. 84,85 y 86 de la Ley de Municipalidades en relación a los Arts. 4,5 y 8 del mismo cuerpo legal, indicando que se demostró que los Presidentes de la Junta Escolar y los Directores del Colegio René Barrientos (turna mañana y tarde), no contaban con facultades para la suscripción del contrato de fecha 12 de abril 2004.

Acusa, con respecto al Edificio Sickinger la incorrecta valoración de las pruebas que cursan en obrados, es así que la nota de fs. 2 GMLP/OMPE/DSM No. 309/06, establece los criterios bajo los cuales debía materializarse dicho proyecto, acusando que no se ha cumplido con el punto 4) el que establece "En caso de realizarse intervenciones en edificios de carácter patrimonial, la Unidad de Patrimonio de la Oficialía Mayor de Cultura deberá determinar las características a respetar y autorizar la intervención", acusando también que no se ha valorado la nota que cursa a fs. 10, la misma que a la Empresa GRAFTEC se le otorga un plazo de 24 horas para retirar su publicidad, indicando también la vulneración de los Art. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil.

Acusa también la mala calificación de Daños y Perjuicios y la falta de pronunciamiento en el auto de vista de la sentencia elevada en consulta conforme lo establece el Art. 197 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitando en su petitorio que de conformidad a lo establecido en los Arts. 250, 253 num. 1) y 3), 255 num. 1), 257 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se Case el Auto de Vista.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Que, es necesario apoyarnos en lo que determina el Auto Supremo: Nº 141 de fecha 18 de Abril 2011, que hace mención a la responsabilidad civil señalando que: "como sostiene el autor Ernesto Gutiérrez y Gonzáles, en su obra Derechos de las obligaciones, etimológicamente, la palabra "responsable" significa "el que responde". Por lo tanto, usualmente, se ha entendido que, en sentido estricto, la responsabilidad concierne el deber de reparar el daño jurídicamente atribuible causado por el incumplimiento, tanto de una obligación preexistente como del deber genérico de no dañar a otro.

La responsabilidad civil se entiende, entonces, como una reacción contra el daño injusto. Ante la imposibilidad de la eliminación del daño, el problema se presenta como una transferencia de un sujeto (la víctima) a otro (el responsable). En consecuencia, la responsabilidad civil no es una forma de sancionar al culpable, sino de trasladar las consecuencias dañosas a un sujeto distinto del que las sufrió, cuando existe una razón que justifique tal desplazamiento.

El autor Joaquín Martínez Alfaro, en su obra Teoría de las obligaciones, precisa que la responsabilidad civil, es la obligación de carácter civil de reparar el daño causado directamente, ya sea por hechos propios del obligado a la reparación o por hechos ajenos de personas que dependen de él, o por el funcionamiento de cosas cuya vigilancia está encomendada al deudor de la reparación.

Tradicionalmente, la doctrina clasifica la responsabilidad civil en: a) responsabilidad civil contractual; y b) responsabilidad civil extracontractual.

La primera, nos referimos a la responsabilidad civil contractual, es la obligación de reparar el daño que se causa por el incumplimiento de una obligación previamente contraída; se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o la indemnización compensatoria, por violarse un derecho relativo, derecho que es correlativo de una obligación que puede ser de dar, hacer, o de no hacer cuyo deudor esta individualmente determinado.

En la indemnización moratoria, el acreedor demanda el cumplimiento de la obligación, más el pago de daños y perjuicios moratorios, o sea de los daños y perjuicios que se le han causado por el retardo del pago.

En la indemnización compensatoria, el acreedor reclama el pago de los daños y perjuicios causados por el definitivo incumplimiento de la obligación, es decir, solo los daños que le causaron por no recibir el pago.

Respecto a la segunda, es decir a la responsabilidad extracontractual, diremos que es la que no deriva del incumplimiento de una obligación previamente contraída, sino de la realización de un hecho que causa un daño y que genera la obligación de repararlo, por conllevar la violación de un derecho absoluto, derecho que es correlativo de un deber de abstención que consiste en no dañar.

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Criterio

La primera, nos referimos a la responsabilidad civil contractual, es la obligación de reparar el daño que se causa por el incumplimiento de una obligación previamente contraída; se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o la indemnización compensatoria, por violarse un derecho relativo, derecho que es correlativo de una obligación que puede ser de dar, hacer, o de no hacer cuyo deudor esta individualmente determinado. En la indemnización moratoria, el acreedor demanda el cumplimiento de la obligación, más el pago de daños y perjuicios moratorios, o sea de los daños y perjuicios que se le han causado por el retardo del pago. En la indemnización compensatoria, el acreedor reclama el pago de los daños y perjuicios causados por el definitivo incumplimiento de la obligación, es decir, solo los daños que le causaron por no recibir el pago.

Datos del proceso

Demandante
Jaime F. Vargas Delos en representación de GRAFTEC Ltda
Demandado
Honorable Alcaldía Municipal de La Paz representada por Juan del Granado Cossio
Proceso
Resarcimiento de Daños y Perjuicios
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

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