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TSJ

AS/0033/2012

Tribunal Supremo de Justicia
23 de marzo de 2012Penal Liquidadora
Proceso
Lesiones Gravísimas en Accidente de Tránsito (Art. 261 del Código Penal)
Sala
Penal Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto Supremo Nº: 33/2012

Fecha : Sucre, 23 de marzo de 2012.

Expediente Nº: 03/08

Distrito : Beni.

Partes : Ministerio Público c/ Maiza Salvatierra Guzmán.

Delito : Lesiones Gravísimas en Accidente de Tránsito (Art. 261 del Código Penal)

Recurso : Casación

VISTOS.- El Recurso de Casación de fs. 135-137 vta., interpuesto por Maiza Salvatierra Guzmán, impugnando el Auto de Vista Nº 008/2008 de fs.118-121 de 05 de mayo de 2008, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior de Distrito del Beni, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas en Accidente de Tránsito, tipificado y sancionado por el art. 261 del Código Penal; los antecedentes de la causa, y;

CONSIDERANDO I.- Que, mediante Sentencia Nº 11/2007 de fecha 14 de septiembre de 2007 cursante de fs. 93 a 95 vta., el Juzgado Primero de Sentencia de Trinidad pronunció Sentencia Condenatoria en contra de Maiza Salvatierra Guzmán de Bascope por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años a cumplirse en el Centro de Rehabilitación de Mujeres de esa ciudad, más el pago de costas, daños y perjuicios a ser calificados en procedimiento especial.

Que, la Sentencia Condenatoria pronunciada por el Juez de Sentencia tiene como hechos demostrados que la procesada Maiza Salvatierra Guzmán de Bascope habría incurrido en el tipo penal previsto en el art. 261 del Código Penal, en ocasión de que ésta se encontraba conduciendo un vehículo tipo camioneta, marca "Mitsubishi", color rojo, sin placa de control, con vidrios polarizados completamente negros, sin la correspondiente licencia de conducir, sobre la Av. Adolfo Velasco Ávila esquina calle Horacio Rivero Eguëz y que al invadir carril atropelló a la señora Erika Rodríguez Hurtado, quien llevaba consigo a su hija menor de edad Kaira Velasco Rodríguez, sufriendo, la primera, fractura de cadera derecha, heridas en la rodilla y pantorrilla de la pierna derecha y, la segunda, policontusiones.

Que, contra la referida Sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Sentencia de Trinidad, la procesada interpuso Recurso de Apelación Restringida cursante a fs. 99-104, en cuyo mérito la Sala Penal de la Corte Superior de Distrito del Beni pronunció el Auto de Vista Nº 008/2008 de 05 de mayo de 2008, que declara Improcedente el Recurso interpuesto en razón de que la Sentencia recurrida fue pronunciada con la debida valoración de los elementos de prueba aportados al juicio, además de haber observado y aplicado correctamente las normas legales que rigen la materia, no existiendo los defectos absolutos, ni los defectos de Sentencia previstos en los arts. 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal y que fueron denunciados por el recurrente.

CONSIDERANDO II.- Que, a través del Recurso de Casación, la procesada Maiza Salvatierra Guzmán de Bascope impugna el Auto de Vista Nº 008/2008 de 05 de mayo de 2008, solicitando se lo deje sin efecto, alegando ante este Tribunal de Casación los siguientes motivos en los que funda su Recurso:

Que se habría incurrido en omisiones insalvables que atentan contra sus derechos constitucionales toda vez que el Auto de Vista impugnado no habría resuelto los puntos y hechos expuestos en el Recurso de Apelación Restringida y en los que habría denunciado la existencia de defectos absolutos concernientes a:

Violación a la presunción de inocencia;

Inobservancia del art. 308 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal;

Errónea aplicación del art. 261 del Código Penal;

Valoración defectuosa de pruebas, conculcando el art. 173 del Código de Procedimiento Penal;

Inobservancia del art. 292 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal al judicializar el escrito de querella que fue abandonada;

Inobservancia de los arts. 218, 206 y 333 del Código de Procedimiento Penal al admitir las pruebas de cargo Q-D-9 consistente en un Certificado Médico particular sin requerimiento fiscal que sirvió como fundamento de la sentencia y la valoración de prueba excluida como fundamento de la tipificación del delito y fijación de la condena;

Inobservancia del art. 40 del Código Penal;

Falta de fundamentación de la pena.

Que a través del punto Quinto del Auto de Vista impugnado se habría afirmado falsamente que con relación a los incisos e), f) y g) (ordenados y consignados así por el Tribunal de Apelación para la resolución de los puntos expuestos en el Recurso de Apelación Restringida) la recurrente no habría efectuado el reclamo oportuno de saneamiento, ni efectuado reserva de recurrir respecto a la supuesta inobservancia de normas procesales acusadas, razón por la que el Tribunal de Apelación no se pronuncia sobre dichos puntos.

CONSIDERANDO III.- Que, este Tribunal de Casación, a mérito de la revisión de las

condiciones de admisibilidad del Recurso de Casación interpuesto por la recurrente, pronunció el Auto Supremo Nº 03 de 12 de marzo de 2012, que declara Admisible el Recurso interpuesto, en consideración a que, si bien la recurrente no procedió a señalar con la debida precisión las presuntas contradicciones que existirían entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, conforme así lo dispone el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, la misma procedió a denunciar expresa y fundamentalmente que los motivos deducidos en el Recurso de Casación presentado se basarían en la supuesta existencia de defectos absolutos, en cuyo mérito corresponde pronunciar Resolución sobre los motivos invocados en el Recurso planteado.

CONSIDERANDO IV.- Que, con relación al primer motivo invocado por la recurrente, este Tribunal, previo análisis pormenorizado de los motivos expuestos en el Recurso de Apelación Restringida cursante a fs. 99-104 del legajo procesal y la Resolución impugnada, llega a determinar:

Que, como primer aspecto cuestionado por la recurrente en el Recurso de Apelación Restringida, se tiene que denunció el incumplimiento de la exigencia contenida en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, por haber considerado que la Sentencia no habría expresado los motivos de hecho y de derecho en los que fundó sus decisiones, ni el valor otorgado a cada medio de prueba.

Que, esta denuncia fue considerada por el Tribunal de alzada en el inc. a) del primer Considerando del Auto de Vista impugnado, resolviéndose que la Sentencia se encuentra acorde a lo previsto por el art. 124 del Código del Procedimiento Penal, en razón de que el Tribunal de juicio procedió a realizar la relación de toda la prueba presentada y judicializada; conclusión que resulta ser legítima, en virtud de que la Sentencia cursante de fs. 93 a 95 vlta., cumplió con la exigencia contenida en el art. 124 del Procedimiento Penal, al expresar a través de los once incisos contenidos en la sección denominada "VALORACIÓN JURÍDICA DE LA PRUEBA" (sic.), los motivos de hecho y de derecho en los que fundó la decisión contenida en la parte dispositiva del fallo, constituyendo una Sentencia que como acto y como documento validos, permite comprobar las razones fácticas y jurídicas del decisorio y que guarda también debida relación de identidad con los hechos que fueron objeto del proceso. Así, COUTURE señala: "La motivación de la sentencia constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los "considerandos" de la sentencia" (Vocabulario Jurídico, pag. 425); en consecuencia, el Tribunal de alzada sí resolvió y de manera debida, el primer aspecto cuestionado en el Recurso de Apelación Restringida.

Que, como segundo aspecto denunciado por la recurrente, se tiene la presunta

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Maiza Salvatierra Guzmán.
Proceso
Lesiones Gravísimas en Accidente de Tránsito (Art. 261 del Código Penal)
Tribunal Supremo de Justicia23 de marzo de 2012AS/0033/2012Fuente oficial