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TSJ

AS/0033/2012

Tribunal Supremo de Justicia
5 de marzo de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 33

Sucre, 05/03/2012

Expediente: 14/2012-S

Distrito: Cochabamba

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 244-247, interpuesto por Jaime Gonzalo Veizaga Zanabria en representación de la empresa "Terminal de Buses Cochabamba S.A." contra el Auto de Vista Nº 199/2011 de 21 de septiembre de 2011, cursante a fs. 238-240, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social de reincorporación seguido por Marco Antonio Flores Magne (fs. 9) contra la empresa que representa el recurrente, el Auto que concedió el recurso de fs. 252, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba en suplencia legal de su similar tercero, emitió la sentencia de 23 de agosto de 2010, cursante a fs. 205-207, declarando probada la demanda de reincorporación de fs. "11-13", ordenando que la empresa demandada, por intermedio de su representante legal proceda a reincorporar a su fuente de trabajo al actor al mismo cargo que ejercía con anterioridad a su despido, más el pago de sus salarios desde el día de su destitución hasta el de su reincorporación y demás derechos sociales, como ser el aguinaldo del año 2009, actualizados a la fecha de pago.

En grado de apelación interpuesta por el representante de la empresa demandada a fs. 211-213, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 199/2011 de 21 de septiembre de 2011 (fs. 238-240), confirmando en parte la sentencia apelada de 23 de agosto de 2010, con la modificación que el pago de los salarios devengados, debe efectuarse previo juramento de ley en el juzgado de primera instancia por parte del actor, bajo alternativa de responsabilidad en su contra, de no haber percibido remuneración alguna por otro trabajo desde el momento de su destitución, sin costas por la confirmación parcial.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo, de fs. 244-247, interpuesto por Jaime Gonzalo Veizaga Zanabria en representación de la empresa "Terminal de Buses Cochabamba S.A.", acusando que el Auto de Vista al establecer que no es posible considerar los argumentos de la cosa juzgada aludida en la apelación, debido a que se activó la preclusión procesal por no haberse opuesto la "excepción perentoria de cosa juzgada" antes de la contestación a la demanda, incurrió en aplicación e interpretación errónea de los artículos 127-b) y 133 del Código Procesal del Trabajo, porque precisamente esas normas prevén que dicha excepción no es un mecanismo previo ni de especial pronunciamiento, sino que imperativamente debe resolverse conjuntamente a la causa principal, bajo ese contexto legal en ningún momento se operó la preclusión procesal. Asimismo, indica que el Auto de Vista infringió el artículo 1319 del Código Civil y las garantías jurisdiccionales contenidas en los artículos 109, 117-II y siguientes de la Constitución Política del Estado, al no haber considerado que en el Juzgado Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Asunta Giovanna Maldonado Moscoso en calidad de Jefa Departamental de Trabajo y en representación de Marco Antonio Flores Magne inició una demanda por violación al fuero sindical y acoso laboral contra la empresa Terminal de Buses Cochabamba S.A., pidiendo la restitución laboral del dirigente referido y el pago por los días que no le permitieron el ingreso a su fuente laboral, demanda que previos los trámites de ley se la declaró improbada, es decir, negando la reincorporación del actor y el pago de sus salarios y otros derechos que reclamó, antecedentes que demostraron que su situación jurídica ya fue definida y juzgada respecto a su petición reiterada en este nuevo proceso, por ello, el reclamo de falta de probidad en las decisiones de la jueza de primera instancia se hace extensivo al tribunal de segunda instancia por no haber resuelto la expresión de agravios de la apelación conforme a los alcances y la pertinencia del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, acusa el recurrente que el Auto de Vista además incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, señalando que la Sentencia de 09 de mayo de 2009 cursante en el proceso, constituye plena prueba sobre la excepción perentoria de cosa juzgada, no habiéndose dado cumplimiento al artículo 3-3) del Código de Procedimiento Civil que manda a cuidar la igualdad efectiva de las partes en el proceso, al evidenciarse que se dio un trato preferente a las declaraciones efectuadas por el actor, excluyendo sin consideración ni explicación legal la prueba de fs. 24-29, que demostró la existencia de la cosa juzgada, que nunca se vulneró el fuero sindical y que jamás existió retiro intempestivo del trabajador, dándose inversamente crédito a las certificaciones fraudulentas de fs. 5 y 40 logradas por el actor, advirtiéndose además que los trabajadores desconocieron al demandante como su dirigente sindical y que posteriormente, según la literal de fs. 35, se posesionó a un nuevo sindicato de la Terminal de Buses Cochabamba S.A., por lo cual, en el Auto de Vista también se afirmó erróneamente que no se comprobó haberse revocado la condición de dirigente sindical del demandante.

Concluyó solicitando que el tribunal de casación case el Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 253 del mismo cuerpo legal, con la finalidad de dar solución al conflicto, se pasa a considerar el mismo resolviendo de la siguiente manera:

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones e incidentes / Perentorias
Tribunal Supremo de Justicia5 de marzo de 2012AS/0033/2012Fuente oficial