Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 033/2012
EXPEDIENTE: S.480/2008
PARTES: Luis Hurtado Figueroa y otros c/ Cooperativa de Vivienda La Floresta Ltda.
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 282 a 286 del expediente, interpuesto por Emilio Manfredo Solares Roda en representación de la Cooperativa de Vivienda la Floresta Ltda., en contra del Auto de Vista No. 093, de 26 de marzo de 2008, de fojas 278 a 279 y vuelta, pronunciado por la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso laboral, por cobro de beneficios sociales seguido por Luis Hurtado Figueroa, Manuel Jesús Mercado Mercado, Hilarión Agapito Valdez Ramos, y Alejandro Hugo Paz Suarez, el Auto de concesión del recurso de fojas 290, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia No. 50 de 24 de agosto de 2007, cursante a fojas 259 a 262, declarando probada la demanda, disponiendo que la Cooperativa de Vivienda la Floresta Ltda., cancele a favor de los demandantes la suma total de Bs.90.169,13.- por concepto de aguinaldo, indemnización, vacación y bono de antigüedad.
En grado de apelación interpuesto por el representante de la Cooperativa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista No. 093, de 26 de marzo de 2008, de fojas 278 a 279 y vuelta, confirmó la Sentencia apelada, sin costas.
CONSIDERANDO II: Que, el mencionado fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 282 a 286 del expediente, interpuesto por Emilio Manfredo Solares Roda en representación de la Cooperativa de Vivienda la Floresta Ltda., quien acusa:
I.- Recurso de casación en la forma.
1.-) Infracción del artículo 127 inc. a) del Código Procesal del Trabajo, indicando que jamás se concreto de forma clara y precisa el objeto del proceso, antes bien, la pretensión desde un comienzo fue ambigua, porque primero pidieron "complementación de Beneficios Sociales" y acto seguido "pago total de sus beneficios sociales"; realizadas las objeciones previas, estas no son consideradas en su plena magnitud, antes merecen un simple y llano pronunciamiento (en ambas instancias) carente de fundamento razonado. Continúa fundamentando que la infracción contenida en el artículo 127 inc. a) del Código Procesal del Trabajo, tiene doble sentido, de la oscuridad y de la imprecisión técnica de la pretensión. Como bien se sabe, la pretensión al ser el objeto del proceso debe ser clara, precisa y concreta, de tal suerte que no haya duda sobre lo que se pide y reclama ante la jurisdicción. Así pues conocer de manera clara, precisa y exacta la pretensión objeto del proceso es lo procedente y constitucionalmente admisible porque entiende que "complementación de beneficios sociales" es distinto a "pago total de beneficios" son dos cosas distintas y las autoridades jurisdiccionales de instancia en su momento debieron evitar las anomalías que hoy son la infracción cometida. En cuanto a la forma de exponer la pretensión demás está decir que esta debe concretarse del modo como lo dispone el artículo 117 inc. c) del Código Procesal del Trabajo, que al respecto dice: "Lo que se demanda....expresando con claridad y precisión"; defectos éstos que fueron reclamados pero que no fueron tratados con la seriedad respectiva, consumándose con ello una violenta y flagrante violación a la norma del artículo 117 inc. c) del Código Procesal del Trabajo.
2.-) En la forma; violación del artículo 127 inc. c) del Código Procesal del Trabajo (inexistente) y 149 del mismo cuerpo legal, debido a que en las instancias inferiores se hicieron los reclamos respectivos en el sentido de que por un lado la pretensión en la demanda nunca fue clara y precisamente determinada y el Auto de la Relación Procesal no es consecuencia ni resultado de la demanda ni de los específicos puntos de la contestación, puesto que se calificaron otros hechos ajenos a los escritos de proposición, en tanto que en segunda instancia jamás de los jamases dichas cuestiones fueron consideradas tampoco recibieron un tratamiento más técnico.
Así efectuada la fundamentación legal del recurso en la forma se concluye lo siguiente:
1.-) Lo expuesto por el recurrente como infracción del artículo 127 inc. a) del Código Procesal del Trabajo, en sentido de que "...jamás se concreto de forma clara y precisa el objeto del proceso, porque primero pidieron "complementación de Beneficios Sociales" y acto seguido "pago total de sus beneficios sociales"; y que, realizadas las objeciones previas, estas no fueron consideradas en su plena magnitud, antes merecieron un simple y llano pronunciamiento (en ambas instancias) carente de fundamento razonado, carente de trascendencia y justificación..." (sic); estos desatinados razonamientos muestran que la única intención del recurrente fue dilatar el presente proceso, utilizando para este objetivo adjetivos descalificadores en contra de los tribunales de instancia, por cuanto de una mirada a los antecedentes se establece que el recurrente planteó excepción previa de contradicción en la demanda entre otras, de fojas 30 a 31, sin acompañar la prueba pre-constituida exigida por el artículo 128 del Código Procesal del Trabajo, y el incidente de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda de fojas 33 a 34 y vuelta, las que fueron resueltas con fundamento por la Juez de instancia, declarando improbada la excepción previa de contradicción en la demanda, así como la excepción previa de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, todo ello por Auto de 25 de octubre de 2004 cursante a fojas 45 y vuelta; posteriormente el demandado accionó los recursos de apelación de fojas 66 a 67 y vuelta; 74 a 76 y vuelta y 79 a 81 y vuelta de obrados, los mismos que fueron concedidos, y posteriormente resueltos en forma fundamentada por la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz mediante Auto de Vista No. 200 de fecha 10 de mayo de 2005, de fojas 213 a 214, confirmando en todas sus partes, el Auto pronunciado por la Juez de instancia.
Contra este fallo, el demandado en fecha 3 de junio de 2005 mediante memorial cursante a fojas 216 a 219 y vuelta interpone recurso de casación, mismo que es negado correctamente por el Tribunal Ad-quem mediante Auto de Vista de 25 de octubre de 2004, cursante a fojas 221 de obrados, evidenciándose que contra esa decisión el recurrente no ejerció su derecho a plantear el recurso que la ley le franqueaba o hacer uso de las acciones constitucionales que la ley le amparaba, haciendo precluir por su inacción y descuido cualquier acción procesal o constitucional tendiente a remediar las supuesta nulidad que acusa en el recurso, habiendo como consecuencia quedado ejecutoriado el Auto de Vista de 25 de octubre de 2004, mostrándose que el descuido y dejadez del recurrente le impidió en su momento hacer efectivo su derecho.
2.-) En relación a la Violación del inexistente artículo 127 inc. c) del Código Procesal del Trabajo y artículo 149 del mismo cuerpo legal, se evidencia que, a fojas 50 y vuelta el ahora recurrente objeta los puntos de hecho a probar emitido por la de instancia, mediante Auto de fecha 25 de octubre de 2004, cursante a fojas 48, objeción que es considerada y fundamentada mediante Auto de rechazo de objeción de fecha 17 de noviembre de 2004, Auto contra el cual el recurrente tampoco acciona ningún recurso que la ley le facultaba, haciendo precluir por su inacción y descuido cualquier acción procesal tendiente a remediar la supuesta nulidad que ahora acusa en su recurso, habiendo como consecuencia quedado ejecutoriado el Auto de fecha 17 de noviembre de 2004 a fojas 51.
Ahora bien, es preciso recordar que el proceso se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden y observando una debida diligencia y cuidado del interesado; ese desenvolvimiento procesal ordenado responde al principio de preclusión; el principio de preclusión en el derecho procesal, supone que las diversas etapas del proceso se desarrollen en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiendo su regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; de tal forma que extinguida la oportunidad procesal para realizar un acto, ese acto no podrá realizarse más. Por ello, la preclusión se entiende como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.
En ese marco, si el recurrente, no observó en su oportunidad como correspondía su derecho a plantear los recursos que la ley le franqueaba o hacer uso de las acciones constitucionales que la ley le amparaba, absteniéndose conciente de los efectos negativos de su inacción, o por el contrario por descuido a ejercer su derecho; más ahora no es posible que pretenda que ese su error sea extemporáneamente considerado y enmendado por esta instancia de casación, cuya competencia está limitada para el conocimiento exclusivo de cuestiones de puro derecho, evidenciándose sin embargo, que el Tribunal de alzada fundamentado el Auto recurrido bajo otros fundamentos acordes a los principios rectores que rigen la materia, no siendo evidente las infracciones planteadas, de modo tal que en ésta instancia por mandato expreso del ritual adjetivo civil señalado precedentemente, el recurso resulta infundado.
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