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TSJ

AS/0033/2013

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2013Social 1era LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 033/2013

EXPEDIENTE: A.192/2009

PARTES: YPFB ANDINA S.A. c/ Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)

PROCESO: Contencioso Tributario

DISTRITO: Santa Cruz

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante a fojas 14.053 a 14.076 y vuelta, interpuesto por Jaime Terán Benavidez, en calidad de representante legal YPFB ANDINA S.A.; en mérito al Testimonio Poder Nº 646/2008 de fecha 12 de diciembre de 2008 otorgado ante Notaria de Fe Pública Nº 50 del Distrito Judicial de Santa Cruz (fojas 14.047 a 14.050), el Auto de Vista de 1 de abril de 2009, cursante de fojas 14.042 a 14.043 y vuelta, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue YPFB ANDINA S.A., en contra de la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el memorial de respuesta de fojas 14.079 a 14.083 y vuelta, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia 06 de 16 de mayo de 2008 (fojas 13.953 a 13.965), declarando IMPROBADA la demanda de fojas 135 a 166 y vuelta, interpuesta por la Empresa Petrolera ANDINA S.A. contra la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución Determinativa GSH-DEID Nº 040/2006 de 19 de diciembre de 2006, e IMPROBADAS las excepciones perentorias opuestas de cosa juzgada y de pago documentado.

En grado de apelación, formulado por el representante legal de la empresa demandante (fojas 13.984 a 14.003 y vuelta), mediante Auto de Vista de 1 de abril de 2009, cursante de fojas 14.042 a 14.043 y vuelta, de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia de 16 de mayo de 2008 (fojas 13.953 a 13.965), con costas.

Que, contra el referido Auto de Vista, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma (fojas 14.053 a 14.076 y vuelta), en el que señala los siguientes argumentos:

EN EL FONDO.

Refiere que al recurrir de apelación, cumplieron plenamente con lo previsto por el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil al haber denunciado los agravios causados por la Sentencia, agravios que se fundamentaron de manera ordenada y detallada en el memorial de interposición del recurso de alzada; sin embargo, el Auto de Vista recurrido, no se pronunció al respecto a pesar de haber transcrito los puntos apelados.

Señala que existe contradicción entre el segundo y quinto considerando, observa que el Auto de Vista en el segundo considerando realiza un listado de agravios, pero en el quinto, señala que la apelación no cumple con el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil al no haber indicado con claridad y precisión los agravios sufridos. Manifiesta que la Sentencia no se pronunció sobre el cargo referido a las diferencias en la contabilización de ingresos de exportación de gas y petróleo; la incorrecta determinación de ingresos por diferencia de contabilización según facturas; y sobre los accesorios por supuesta diferencia de las ventas en relación al IVA e IT.

EN LA FORMA.-

Señala que el Auto de Vista recurrido incumplió con lo establecido en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil debido a que no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto del recurso de apelación, por lo tanto incurrió en lo previsto en el artículo 254 inciso 4 del Código de Procedimiento Civil, hace notar también que los aspectos apelados y que no merecieron su pronunciamiento son los siguientes: Ausencia de análisis y evaluación fundamental de la prueba, ausencia de leyes en que se funda, insuficiencia de fundamentación, omisión de resolución sobre excepciones, omisión de resolución sobre todas las causales de nulidad, pues es contraria a principios constitucionales y generales de derecho, no se pronuncio específicamente sobre diversos cargos que formaban parte del fondo de la litis, tampoco se lo hizo sobre cada una de las causales de nulidad del proceso de determinación, máxime si las nulidades son de orden público, como la inobservancia a la vulneración denunciada del principio jurídico de cosa juzgada, viola derechos fundamentales; incorrecta apreciación respecto a la deducibilidad de las regalías petroleras no considerada en la sentencia; falta de valoración sobre las notas de Crédito Fiscal, consideradas erradamente como pago por venta de gas licuado de petróleo. La Sentencia, indica, tampoco se ha pronunciado sobre el fondo de la litis en el cargo al balance volumétrico.

Señala que el Juez A quo en la Sentencia, vulneró lo dispuesto por los artículos 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación al caso de acuerdo al artículo 214 del Código Tributario Ley 1340, al no haberse pronunciado sobre varios puntos esgrimidos en su demanda, incumplimiento que vulnera su derecho constitucional del debido proceso previsto en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado.

Afirma que la Sentencia 06/2008 no cumplió con los siguientes requisitos de validez de una Sentencia 1.- No realizó un análisis, ni evaluación fundamentada de la prueba producida, lo que demuestra que ha sido probado y aceptado por la autoridad demandada, que la fiscalización fue realizada por personal no autorizado e idóneo para la tarea encomendada, sino que fue realizada por estudiantes universitarios y egresados, no acreditados legalmente como corresponde. 2.- No citó ni una sola norma legal que respalde su fundamentación en el cargo de supuestas diferencias en el Balance Volumétrico. 3.- La Sentencia declaró IMPROBADA la demanda y confirmó la Resolución Determinativa, sin pronunciarse sobre los cargos del IVA e IT, en relación al balance volumétrico de GLP; cargos por retenciones de RC-IVA de facturas de seguros médicos y regalos; cargos de presuntos gastos sin respaldo, cargos al IUE e IT sobre retenciones a síndicos y pagos a terceros por servidumbre y pago de servicios; cargos a las facturas no relacionadas o no vinculadas con la actividad y cargos sobre ingresos por diferencia de contabilización; agrega que todos estos agravios fueron denunciados de manera ordenada y detallada en apelación pero el Tribunal Ad quem solo se limitó a copiarlas y no dio respuesta fundamentada sobre los mismos.

Alega la nulidad de la Resolución Determinativa GSH-DEID No. 040/2006, toda vez que la Administración Tributaria ha vulnerado el procedimiento de determinación de la deuda tributaria, vulnerando los requisitos de validez de la Resolución Determinativa, al sostener sus medidas con el trabajo de fiscalización que fuera realizado por personas que cumplían pasantías en la Gerencia Sectorial de Hidrocarburos, quienes no podían formar parte de un equipo de fiscalización, al no contar con la capacitación adecuada para tal fin.

Arguye, que los cargos por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) no surgen de la aplicación de la alícuota a la base imponible, sino directamente de los saldos de cuentas de gastos contables los cuales no constituyen la utilidad neta imponible, causal de nulidad que no ha sido considerada por el Juez de primera instancia. Asimismo la forma de determinación de la deuda tributaria, vulneró lo dispuesto por los artículos 58, 59 y 114 de la Ley 1340, al haber incluido en el cálculo de la deuda tributaria mantenimiento de valor, intereses y sanciones por el cargo del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), cuando no corresponde incluirlos, ya que no se trata de un impuesto omitido sino porque la sociedad tenía una pérdida fiscal acumulada.

Manifiesta que la Resolución Determinativa, no cumple con los requisitos de validez establecidos por el artículo 99 de la Ley 2492, al no contener las especificaciones de la deuda tributaria, no habiendo señalado y explicado la causa por la cual determinó la obligación tributaria sobre base presunta en el caso de los cargos de deducibilidad de regalías de las operaciones de los bloques San Alberto y San Antonio, así como en el cargo por diferencias volumétricas. Esta irregularidad no ha sido considerada por el A quo, siendo que la Ley 1340 se encontraba abrogada al momento de iniciarse el proceso de fiscalización.

Señala, que tampoco fue considerada la excepción de cosa juzgada, pues el Juez A quo en la Sentencia interpretó que la referida excepción sólo puede ser opuesta por la Administración Tributaria demandada, citando jurisprudencia constitucional al respecto. Así como el hecho que la Administración Tributaria está facultada para fiscalizar dos o más veces el mismo impuesto por la misma gestión o periodo.

Argumenta que la Sentencia omitió pronunciarse sobre los pagos efectuados de una parte de los cargos tributarios contenidos en la Resolución Administrativa No. 040/2006, los mismos que fueron planteados como excepción de pago.

Refiere que la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, no exponen ninguna fundamentación ni análisis sobre el ilegal cargo por observación a la deducibilidad de las regalías petroleras que constituye el fondo de la litis.

La Ley No. 843, dispone que las regalías, así como todas las cargas fiscales sean deducibles, no existiendo en dicha ley ninguna restricción sobre la deducibilidad de las regalías para los contratos de riesgo compartido. Asimismo alega que existe contradicción en la interpretación del artículo 14 del Decreto Supremo No. 24051, toda vez que la Administración Tributaria reconoce la aplicación de esta norma, sin embargo el Juez no la aplica, ni menciona cuál es la norma o precepto legal en la que se basa para ratificar el cargo y declarar improbada la demanda. No tomó en cuenta que los contratos de operación o asociación celebrados antes del 31 de diciembre de 1994 estaban sujetos a un Impuesto Especial sobre Utilidades Petroleras (IUP) del 40%, impuesto que por previsión del artículo 74 inciso b) de la Ley de Hidrocarburos No. 1194 no se deducía la totalidad de las regalías sino únicamente las efectivamente pagadas.

Manifiesta a su vez, que la Resolución de Vista, no consideró la normativa que reglamenta las subvenciones respecto de las notas de crédito fiscal recibidas como subvención por las operaciones ligadas a la venta de gas licuado de Petróleo; es decir que no se valoró las pruebas para verificar si las Notas de Crédito Fiscal fueron recibidas como subvención del Estado o como parte de pago, presumiéndose una situación de cobro de precio por compraventa que nunca existió.

Hace notar que el Auto de Vista, no se pronunció sobre el cargo referido al balance volumétrico, ya que los cargos por diferencias volumétricas son por distintos motivos (petróleo crudo, gas natural y gas licuado) y no se circunscriben a un solo concepto como equivocadamente ha considerado la Sentencia. Otro aspecto que no se analizó fueron, si las supuestas diferencias volumétricas son o no pagos en defecto, o pagos en exceso, por lo que la Sentencia erradamente ha convalidado la arbitrariedad de tomar en cuenta solo los resultados negativos bajo el simple argumento que el impuesto es mensual, argumentos que no fueron analizados y debidamente fundamentados por el Tribunal de Alzada.

Deduce que la Sentencia de primera instancia y el Auto de Vista omiten pronunciarse sobre el cargo por retenciones del Régimen Complementario al Impuesto al valor Agregado (RC-IVA), asi como sobre si los gastos por trámite de visa para expatriados y para sus familiares, son o no una retribución en especie para el personal y por tanto sujeto al Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado.

Refiere que la Resolución recurrida no se pronunció sobre los gastos de representación y capacitación, que ni la propia Administración Tributaria comprende por qué se han girado esos cargos.

Señala que la Sentencia y el Auto de Vista recurrido no se pronunciaron sobre los cargos por concepto de gastos sin respaldo que fueron demandados, referidos a ajustes de precio en el Line Pack, la provisión de gastos por instalación y los supuestos gastos sin respaldo por la Planta de Compresión de Gas de Rio Grande.

Indica el recurrente que no existió pronunciamiento sobre los cargos por pago a síndicos y pago por servidumbres, a pesar que dicho monto fue pagado íntegramente por YPFB ANDINA S.A. después de girada la Vista de Cargo y antes de la emisión de la Resolución Determinativa, es decir que la deuda pretendida estaba extinguida, aspecto que se hizo conocer en el memorial de apelación, otro motivo de impugnación fue respecto a los cargos por retenciones de Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) pretendidas por concepto de pago de servidumbres a terceros, tampoco se pronunció respecto a si las servidumbres son o no un servicio a los efectos tributarios, o si el hecho que exista una limitación al ejercicio de la propiedad, implica un hecho gravado sujeto a la retención del RC-IVA.

Alega que el Tribunal Ad quem, no se pronunció sobre los pagos por servicios sin retención, no consideró que esos cargos eran procedentes por retenciones de Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) e Impuesto a las Transacciones (IT) a terceros que están pagados íntegramente.

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Datos del proceso

Demandante
YPFB ANDINA S.A.
Demandado
Gerencia Sectorial de Hidrocarburos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN)
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2013AS/0033/2013Fuente oficial