Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 33
Sucre, 19/02/2013
Expediente: 367/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 2044-2046, interpuesto por Nativo Reyes Dorado en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos contra el Auto de Vista Nº 156/2012-SSA-I de 20 de julio de 2012 (fs. 2038-2039), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Luis Zegada Saavedra y Edgar Beltrán Franco en representación de los ex trabajadores de Y.P.F.B. contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 2049-2057, el Auto de concesión del recurso de fs. 2058, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por reliquidación de beneficios sociales, la Jueza Segundo de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 074/2010 de 4 de agosto de 2010 (fs. 1827-1858), declarando probada en parte la demanda de fs. 135-140 y probada en parte la excepción perentoria de pago documentado, disponiendo que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos a través de su representante legal cancele a los actores la suma de Bs. 12.772.193,95 (doce millones setecientos setenta y dos mil ciento noventa y tres 95/100 Bolivianos). Sin costas.
Interpuesto el recurso de apelación por la entidad demandada (fs. 1864-1865), mediante Auto de Vista Nº 156/2012-SSA-I de 20 de julio de 2012 (fs. 2038-2039), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 074/2010 de 4 de agosto de 2010 cursante a fs. 1827-1858 de obrados.
Dicha Resolución motivó que la entidad demandada formule recurso de casación en el fondo (fs. 2044-2046), en el que señaló que el Auto de Vista impugnado en sus partes considerativas, efectuó un análisis sesgado, errónea y parcializado (sic), y en especial no analizó el Convenio de fecha 7 DE MAYO DE 1998, haciendo referencia solamente al acta de entendimiento y al D.S. 25021 que homologa dicha acta, ambos instrumentos genéricos que no ingresan a especificidades, demostrando la tergiversación en la que incurrió el Tribunal de Alzada.
Por otra parte, indicó que el convenio suscrito con YPFB, la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia, Sindicato de Santa Cruz y Camiri de la UNSP, no fue dirigido a otro sector de trabajadores, al tratarse de una unidad técnica que fue cerrada, situación que no fue tomada en cuenta en el Auto de Vista y debe ser reparada por el Tribunal ad quem o Tribunal Supremo.
Además de ello, señaló que otro grave error del Auto de Vista, fue el incurrir en los mismos errores que cometieron los demandantes, al señalar que los actores pertenecen a la refinería "Gualberto Villaroel" de la ciudad de Cochabamba, transferida mediante privatización, y los convenios que dieron lugar a la demanda se refieren a los trabajadores de la UNSP Capitalizadas, cuyos momentos históricos son diferentes, confusión en la que también habría incurrido el Juez de primera instancia.
Finalmente solicitó que el Tribunal ad quem, case el referido Auto de Vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, sea de acuerdo a ley.
CONSIDERANDO II: Que el recurso de casación planteado en el fondo, no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que no señala de forma específica las normas vulneradas por el Tribunal ad quem, así como en qué consiste dicha violación, falsedad o error, asimismo yerra al solicitar al Tribunal de Alzada sea quien case el Auto de Vista recurrido, siendo esa competencia del Tribunal de casación constituido en el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo a ello, este alto Tribunal, con el fin de dar una solución al conflicto, bajo la visión de la nueva justicia y en cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las normas que hacen a la materia, resuelve de la siguiente manera:
En referencia a que el Auto de Vista recurrido efectuó un análisis sesgado y no analizó el Convenio de fecha 7 de mayo de 1998, cabe señalar, que fuera que la entidad recurrente no señala de forma precisa la normativa vulnerada por el Tribunal ad quem, no advierte que el Tribunal de segunda instancia, posteriormente a referirse al Acta de Entendimiento de 15 de enero de 1998, analizando el Convenio en referencia, estableció: "...el Convenio de 7 de mayo de 1998 señala el cumplimiento del Acta de entendimiento de 15 de enero de 1990 y homologada por el Decreto Supremo Nº 25021 de 20 de abril de 1998, reitera que el presente convenio consolida lo acordado en el acta de entendimiento de 15 de enero de 1998 y homologada por la normativa ya señalada...", no siendo evidente por lo tanto la omisión aseverada por la entidad recurrente.
Al respecto, si bien el Tribunal de Alzada valoró el Convenio suscrito en fecha 7 de mayo de 1998 (fs. 2-3) así como el Acta de Entendimiento (fs 1), el Decreto Supremo que la homologa (fs. 4-5), y demás documentación inserta en el expediente, cabe puntualizar, que los Jueces de Instancia se encuentran obligados a apreciar las pruebas y los indicios en su conjunto, no estando sujetos a la tarifa legal de las mismas, y por tanto deben formar libremente su convencimiento inspirándose en los principios científicos que informa la crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso así como la conducta procesal observada por las partes, tal cual lo establece el artículo 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo en relación con el artículo 3. j) del mismo cuerpo legal, situación que aconteció en la especie.
En ese sentido y tal cual advirtieron los Juzgadores de Instancia, se observa a fs. 1, el Acta de Entendimiento suscrito en fecha 15 de enero de 1998 entre el Ministro de Economía de ese entonces, el representante de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, la representación ejecutiva de la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia F.S.T.P.B. y la representación del Sindicato de Trabajadores Petroleros de Camiri (S.T.P.C.), por la que se establece que: "...Como resultado del diálogo iniciado entre autoridades del Supremo Gobierno, de Y.P.F.B. y trabajadores petroleros referido a los planes trazados por Y.P.F.B. para la licitación de los equipos de perforación e intervención, se ha llegado a los siguientes puntos de entendimiento..."; Acta que se advierte fue homologada por el Decreto Supremo Nº 25021 de 20 de abril de 1998 (fs. 4-5), que señala en su parte considerativa: "...Se autorizó con objeto de solucionar problemas de orden social y económico de YPFB emergentes de su capitalización, la conformación de una sociedad de economía mixta con el aporte de los equipos de perforación petrolera de Y.P.F.B., según disposiciones contenidas en la Ley 1330 de 24 de abril de 1992 y el Decreto Supremo Nº 24980 de 28 de octubre de 1997, disponiendo que YPFB, en el término de un año transfiera su participación del 40% a favor de los trabajadores retirados a partir del 14 de octubre de 1997...".
De lo transcrito se infiere, conforme se determino en instancia, que a raíz de los problemas económicos y sociales generados en aquel entonces, ante los despidos masivos suscitados en Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, se suscribió un Acta de Entendimiento entre representantes del gobierno de aquel entonces y la representación sindical de trabajadores que aglutina a todos los sindicatos petroleros del país, tal cual es la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia, para que conforme a los planes trazados por Y.P.F.B. para la licitación de los equipos de perforación e intervención, con el fin de cancelar a los trabajadores de dicha entidad que hayan sido retirados y cambien su fuente de trabajo a la empresa que se adjudicará los equipos de perforación e intervención objeto de la licitación, que conforme al Decreto Supremo Nº 25021 se aplica a los trabajadores que bajo estas características sean retirados a partir del 14 de octubre de 1997; siendo que en la especie, los ex trabajadores, hoy demandantes, fueron desvinculados de su fuente laboral el 1 de diciembre de 1999, fecha posterior al 14 de octubre de 1997 establecida en dicho Decreto Supremo.
De tal forma, habiendo acreditado los actores, conforme se advierte de lo dispuesto en instancia, su calidad de trabajadores permanentes de la Refinería "Gualberto Villarroel", siendo retirados de forma masiva y de manera forzosa de la empresa demandada, adecuándose a las características del Acta de entendimiento suscrita el 15 de enero de 1998, reclamaron su cumplimiento.
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