Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA SEGUNDA
Auto Supremo Nº : 033/2013
Fecha : Sucre, 5 de noviembre de 2013
Expediente Nº : 205/09
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Tarija
Partes : Willy Arteaga Chávez c/Caja Petrolera de Salud- Hernán Gutiérrez Bravo.
Recurso : Casación
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VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 84 a 85, interpuesto por Justo Andrés Montalvo Balanza en su calidad de Administrador Regional Interino de la Caja Petrolera de Salud, contra el Auto de Vista Nº 29/09 de 25 de febrero de 2009 cursante de fs. 79 y vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Willy Arteaga Chávez contra la Caja Petrolera de Salud, la respuesta de fs. 88, el auto de fs. 93 por el que se concedió el Recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 77/08 de 19 de diciembre de 2008, cursante a fs. 60 a 61, declarando probada en parte la demanda de fs. 1 a 2, e improbada la excepción de prescripción con costas, ordenando a la Caja Petrolera de Salud cancele al actor la suma de Bs. 20.773.94, por concepto de indemnización y duodécimas de aguinaldo.
En grado de apelación formulada por memorial de fs. 65, por Hernán Gutiérrez Bravo en calidad de Administrador Regional de la Caja de Salud demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 29/09 de 25 de febrero de 2009 cursante a fs. 79 y vta., confirmó totalmente la sentencia apelada con costas.
Contra dicho fallo, por memorial de fs. 84 a 85, la Caja de Salud demandada, interpuso Recurso de Casación alegando que el Auto de Vista, al negar la prescripción, por no existir la ruptura de la relación laboral, desvirtúa el propósito de la prescripción, que es dar seguridad jurídica y penalizar la negligencia e inacción del titular del derecho, quedando claro que el único requisito para que opere la prescripción, es no interponer la demanda ante los juzgados laborales, como en este caso, dentro del plazo fijado por ley, existiendo por tanto una interpretación errónea del art. 120 de la Ley General del Trabajo y art. 163 del Decreto Reglamentario, artículos que no establecen otro requisito que la inacción del titular del derecho dentro de los dos años, señalando al efecto doctrina.
Concluyó en memorial solicitando a este Tribunal Supremo, se resuelva el mismo casando el Auto de Vista, con las formalidades de ley.
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