Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nro.: 33/2014
Lugar y fecha: Sucre, 17 de Febrero de 2014
Distrito: Potosí
Expediente: 74/09
Partes: Miguel Flores Huallpa contra Crisólogo Ala Hidalgo y Asunta Mamani Vedia.
Delito: Difamación, Calumnia e Injuria (Arts. 282, 283, 287 del Código Penal).
Recurso: Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al Recurso de Casación cursante de fs. 72 a 74 interpuesto por Crisólogo Ala Hidalgo y Asunta Mamani Vedia impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nro. 032/2008, de fecha 27 de Junio de 2009 cursante de fs. 62 a fs. 64, pronunciado por la Sala Penal Segunda del la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido en contra de ellos por Miguel Flores Huallpa, por la presunta comisión de los delitos Difamación y Calumnia, tipificados y previstos en los Arts. 282 y 283 del Código Penal; los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Juzgado Primero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la resolución de grado contenida en la Sentencia Nro. 08/2009, de fecha 26 de Marzo de 2009, registrada de fs. 39 a fs. 44, vlta., declarando a los procesados Crisólogo Ala Hidalgo y Asunta Mamani Vedia absueltos de culpa y pena de los delitos de acción privada de difamación y calumnia previstas y sancionadas por los Arts. 282 y 283 del Código Penal y en aplicación al Art. 365 del Código de Procedimiento Penal ante la existencia de suficientes elementos de convicción sobre la existencia de responsabilidad penal y su participación en el hecho acusado, los declara autores del delito de acción privada de injuria, previsto y sancionado por el Art. 287 del Código Penal, condenándoles a sufrir la pena de prestación de trabajo de seis meses en las oficinas del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) cada semana del día Lunes a realizar trabajos de albañeria y limpieza, dada su condición de albañil y ama de casa respectivamente, a partir de horas 9:00 a 12:00 a.m. y al pago de 65 días multa a razón de Bs. 5.- por día que deberán hacer efectivo cada uno de los acusados dentro de tercero día de ejecutoriada la presente resolución mediante deposito judicial, sin costas en razón de ser una sentencia mixta.
Que, la Sentencia de grado pronunciada por el Tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte de la procesada a través del Recurso de Apelación Restringida, de fecha 17 de Abril de 2009, saliente de fs. 49 a 52, alegándose por parte de los procesados que 1) Las declaraciones de los testigos de cargo si bien parecen uniformes en los hechos son contradictorias; 2) Falta de fundamentación jurídica sobre la conducta de los procesados Crisólogo Ala Hidalgo y Asunta Mamani Vedia en cuanto al delito de injuria; 3) Falta de citación de las normas establecidas en los Arts. 20, 282, 283, 290 del CP. Y 3, 4, 45, 308, 330, 335, 344, 346, 356, 360, 361, 363 del CPP para la fundamentación de la Sentencia; 4) Falta de aplicación de los Arts. 37 y 38 del Código Penal, para identificar a los imputados; 5) No se señalaron todos los requisitos de la sentencia, inaplicándose el Art. 124 del C.P.P.; 6) Se debió aplicar el indubio pro reo y el principio de incongruencia, porque no se puede dar credibilidad a las declaraciones de los testigos de descargo que son enemigos de su hijo; 7) Señalo como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nros. 166, de fecha 12 de Mayo de 2005 y 509, de 16 de Noviembre de 2006 (falta de adecuación de un hecho ilícito); AS 316, de 28 de Agosto de 2006 (Principio de Tipicidad), AS 97 de 1 Abril de 2005 (Indubio Pro Reo); AS 221, de 7 de Junio de 2007 (Principio de Subsunción); AS 236, de 7 Marzo de 2007 (Principio de Subsunción); AS 369, de 5 de Abril (Duda razonable indubio pro reo); AS 97 de 1 de Abril de 2005 (Duda razonable por insuficiencia de prueba indubio pro reo.
CONSIDERANDO II: Que, previo el correspondiente trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Alzada constituido en el caso de autos por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Potosí pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nro. 032/2008, de fecha 27 de Junio de 2009, cursante de fs. 62 a fs. 64 vlta., declarando improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por la procesada, consecuentemente confirmó la Sentencia Nro. 08/2009, de fecha 26 de Marzo de 2009 pronunciada por el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.
CONSIDERANDO III: Que, a través del Recurso de Casación cursante de fs. 72 a fs. 74, de fecha 31 de Julio de 2009, cursante de fs. 72 a fs. 74, los procesados Crisólogo Ala Hidalgo y Asunta Mamani Vedia impugnaron la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nro. 032/2008, de 27 de Junio de 2009, cursante de fs. 62 a 64 vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, alegando los siguientes motivos:1) El Auto de Vista impugnado infringe la garantía del debido proceso; 2) En el segundo considerando del Auto de Vista impugnado el Tribunal de Alzada sólo hace mención numerativa de los puntos 1 al 6 sin dar respuesta al punto 1, violando el Art. 398 del CPP invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 417/03, de 19 de Agosto de 2003; 87/05, de 31 de Marzo de 2005; 417/2003, de 19 de Agosto de 2003, 223/2006, de 3 de Julio de 2006; 6/2007, de fecha 6 de Enero de 2007; 3) Incongruencia entre la parte Considerativa y Resolutiva de la Sentencia; 4) Falta de fundamentación de la Sentencia, vulnerando el Art. 124 del C.P.P.; 5) Inobservancia en la aplicación de normas en la Sentencia; 6) Insuficiencia de Individualización del imputado en cuanto a la aplicación del Art. 370 num. 2 del C.P.P.; 7) En el juicio no se probó cual fue el medio por el cual hubieran ofendido a la supuesta victima; invocando como precedentes contradictorios el Auto de Vista Nro. 03/2007, de fecha 15 de Enero de 2007; el Auto Supremo 562/2004 y el Auto Supremo Nro. 166, de fecha 12 de Mayo de 2005.
Que, por los motivos expuestos, la recurrente solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado absolviéndose de culpa y pena por el delito atribuido.
CONSIDERANDO IV: Que, para los efectos de la presente resolución, corresponde tener presente que desde una perspectiva amplia, señala ORTELLS RAMOS, el medio de impugnación se define como el instrumento legal puesto a disposición de las partes, destinado a atacar una resolución judicial para provocar su reforma, su anulación o bien su nulidad. Así, el principio de legalidad exige tanto resoluciones ajustadas a la Ley como materialmente justas, lo cual además se engarza en el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional: la resolución judicial debe ser fundada y guardar armonía con la Ley y los valores que inspiran el ordenamiento jurídico. Precisamente para garantizar esta sumisión de la decisión judicial a la ley y a la justicia existen los medios de impugnación, con los cuales se configura una verdadera actividad depuradora como garantía o derecho de los justiciables.
Que, el Recurso de Casación tiene una finalidad eminentemente defensora del ius constitutionis, del ordenamiento jurídico, a través de dos vías: 1) la función nomofiláctica, que importa la protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico; y, 2) la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Así, el Recurso de Casación se configura contemporáneamente como un Recurso que desarrolla su actuación para asegurar la interdicción de la arbitrariedad, tanto en lo que afecta al control sobre la observancia de los derechos fundamentales como en la unificación de la interpretación penal y procesal. Al respecto, ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO señala que este Recurso cumple una doble finalidad: tutelar el interés público al tratar de mantener la exacta observancia de la Ley, que presumiblemente se quebranta con el fallo recurrido, procurando que el Poder Judicial juzgue rectamente los casos que les toca resolver sin mal interpretar la norma jurídica, respetando las disposiciones procesales y aplicando las Leyes uniformemente. Por su parte, CAFFERATA NORES expresa que el Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva y procesal en cada caso sometido a su competencia funcional.
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