Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 033
Sucre, 08 de abril de 2014
Expediente: 199/2013-A
Parte recurrente : José Antonio Quiroga Trigo
Parte recurrida: Ministerio de Educación, Cultura y Deportes
Distrito : La Paz
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 785 a 790 vta., interpuesto por José Antonio Quiroga Trigo contra el Auto de Vista Nº 70/12 de 1 de junio (fs. 780 a 781 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes contra José Antonio Quiroga Trigo y Estanislao Nava Carranza; el Auto a fs. 793 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Tercero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 16/2011 de 3 de febrero, cursante de fs. 732 a 740, por la que declaró probada la demanda coactiva fiscal cursante a fs. 3 de obrados, e improbadas las excepciones perentorias de prescripción y de pago opuestas por el coactivado – ahora recurrente, disponiéndose girar pliego de cargo por la suma de Bs. 22.385,30.- equivalente a $us. 9.445,31.- más intereses, girándose contra ambos coactivados el Pliego de Cargo Nº 09/2011 de 3 de febrero cursante a fs. 741.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el coactivado José Antonio Quiroga Trigo de fs. 743 a 751, el Dictamen Fiscal a fs. 768 y vta. e Informe Técnico Nº 54/2001 cursante de fs. 773 a 776, mediante Auto de Vista Nº 76/2012 de 1 de junio (fs. 780 a 781 vta.) la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en su integridad la Sentencia Nº 16/11 de fecha 3 de febrero, cursante de fs. 732 a 740, manteniendo firme y subsistente el Pliego de Cargo Nº 09/2011 de 3 de febrero cursante a fs. 741, con costas en ambas instancias.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 785 a 790 vta. interpuesto por José Antonio Quiroga Trigo contra el Auto de Vista Nº 70/12 de 1 de junio (fs. 780 a 781 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz señalando que:
Casación en el fondo.- Acusa la incorrecta aplicación del art. 5 del Decreto Supremo (DS) Nº 23215 de 22 de julio de 1992, por cuanto la Contraloría General del Estado debió limitarse a requerir los informes, opiniones y estados financieros auditados, así como conocer los programas, las labores y los papeles de trabajo que respalden las auditorías realizadas. En caso de no existir tales informes, o a criterio de la Contraloría no fueren satisfactorios, ésta podrá ejercer la atribución contenida en el inc. a) del art. 42 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990. Refirió también que, al cumplir las funciones de Director Ejecutivo de la Entidad Educacional, únicamente le corresponde la responsabilidad ejecutiva, mismo que de conformidad al art. 37 del DS Nº 23318-A de Responsabilidad por la Función Pública de la Ley Nº 1178, ya prescrito a los dos años.
Señaló por otro lado que el Tribunal ad quem no hubiera interpretado correctamente los arts. 117 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que el cargo que le fue atribuido no tendría respaldado de documentos probatorios, por inexistencia de los mismos en los archivos de la ex entidad educacional, habiéndose vulnerado el derecho de defensa y debido proceso, en correspondencia con los arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Acusó asimismo que existió errónea interpretación del art. 77.h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF), por cuanto de una relación de los comprobantes de egreso, fecha, número de cheque y en todo el listado no se encuentra el cheque Nº 82387 de la cuenta 3-J300 BANEST, por lo tanto no existe la prueba, por ello no se debe aplicar una normativa que no corresponde y una tipificación que no está dentro del ordenamiento jurídico, incorrecta desde el inicio de la Auditoria ESPU/E-005/92, peor si dicho acto de apropiación y disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado no existe.
Concluyó señalando que, el ad quem no se pronunció sobre la prescripción conforme a derecho, siendo que la Nota de Cargo Nº 02/99 se encuentra extinguida por haber transcurrido más de diez años establecido por el art. 40 de la Ley Nº 1178, y reducido a 5 años por el art. 157.a) 2 de la Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993, sin considerar que por determinación del art. 109.II del Código Tributario (CTB), el contribuyente o coactivado pudiera formular la prescripción, y aún en ejecución de sentencia si está fuese probada, según lo establecido por el art. 1497 del Código Civil (CC), y siempre a petición de parte.
Casación en la forma.- Acusa que la sentencia y pliego de cargo confirmados por Auto de Vista recurridos, presentan fallas e inconsistencias a momento de la determinación del monto, pues dichas resoluciones no refieren si el monto a pagar corresponde a la suma de Bs.22.385,30.- ó $us.9.445,31.-, incumpliendo de esta manera el art. 192.3) del CPC, lo que importa determinar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Sentencia Nº 16/2011 de 3 de febrero o hasta el momento en que se cometió el error en el cálculo y la inconsistencia, vale decir, el Informe Nº PU/E-005/92 y IER-C-120/97 emitidos y aprobados por el Contralor General del Estado.
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