Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 33
Sucre, 20/02/2014
Expediente: 502/2013-S
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 211 a 213 vta., interpuesto por Bryan Marcelo Avendaño Huaygua, en representación legal de la Organización Territorial de Base “Barrio Policial”, contra el Auto de Vista Nº 012/2013 de 16 de enero de 2013 de fs. 205 a 208, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales y otros derechos laborales que sigue Víctor Álvarez Vargas, contra de la entidad recurrente; la respuesta de fs. 216 y vta.; el Auto de fs. 217 por el que se concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso de conformidad con las normas del Código Procesal del Trabajo, como norma especial que rige la materia, el Juez de Partido Tercero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2012 (fs. 174-177 vta.), por la que resolvió declarar probada la demanda de fs. 10 a 12 aclarada a fs. 15 y vta., a fs. 18 y vta., y probada parcialmente la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada a fs. 43 a 45, sin costas, ordenando a la entidad demandada, mediante su representante legal, cancelar al demandante los beneficios sociales y derechos laborales de indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas 2011, vacación de las dos últimas gestiones, menos lo cancelado según comprobante de fs. 159, la suma total de Bs.9.486,29.- (NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS 29/100 BOLIVIANOS), conforme al detalle que cursa en el referido fallo, y a hacerse efectivos dentro del tercero día de ejecutoriada la resolución bajo alternativa de Ley, sin perjuicio de la multa y la actualización previstas por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En apelación deducida por la entidad demandada (fs. 187 a 189), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció el Auto de Vista Nº 012/2013 de 16 de enero de 2013 de fs. 205 a 208, por el cual confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 211 a 213 vta.), interpuesto por la entidad demandada, que en lo sustancial de su contenido acusó que el fallo recurrido incurrió en violación y aplicación indebida de la Ley, así como en error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas, conforme lo previsto en los incisos 1) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, como se detalla a continuación:
Señaló, error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas, ya que el Juez de primera instancia y los vocales que emitieron el fallo recurrido, luego de considerar erróneamente la prueba de descargo aportada, arribaron a conclusiones diferentes a las que se demuestran inobjetablemente, ya que no valoraron en su real dimensión la prueba de fs. 69 a 131, por la cual, en forma clara y objetiva se evidencia que el actor, durante su relación laboral hizo faltar dineros a su cargo, beneficiándose ilícitamente con los mismos en la suma de Bs.3.190,00.-, infracción que mereció el memorando de fs. 132, no siendo óbice para negar dicha infracción, la falta de un proceso penal o administrativo, puesto que, con la prueba presentada, se demostró que el actor se apoderó ilícitamente de dineros de la OTB que el demandante manejaba.
Argumentó que no se realizó un proceso administrativo debido a que al haberse detectado las irregularidades el trabajador ya no prestó servicios y se ocultó para no responder por los dineros.
En cuanto a lo referido por la resolución recurrida, sobre que los dineros utilizados por el actor habrían sido con autorización del Comité Electoral y con conocimiento del actual presidente y que tal afirmación no habría sido objetada en la audiencia de conciliación, señaló que por el memorial de fs. 134 se objetó dicho argumento, por lo que no le correspondería al actor la indemnización y el desahucio, en aplicación de los artículos 16. e) y g) de la Ley General del Trabajo y 9. e) y g) de su Decreto Reglamentario.
Por otra parte denunció la vulneración y la indebida aplicación de la Ley, ya que el Juez de primera instancia y el Tribunal de Apelación, no aplicaron las previsiones contenidas en los artículos 19 de la Ley General del Trabajo y los Decretos Supremos Nº 1592 de 19 de abril de 1949 y 3641 de 11 de febrero de 1954, respecto al salario promedio indemnizable, habiéndose aplicado erróneamente el artículo 52 de la Ley General del Trabajo concordante con el artículo 46 y 47 de su Decreto Reglamentario y la Resolución Ministerial Nº 290 de 5 de junio de 2003, normas que determinan el salario mínimo nacional, no habiendo estado en cuestión el reintegro de salarios mínimos nacionales sino el salario promedio indemnizable que se le otorgó al actor, tanto en la Sentencia como en el Auto de Vista recurrido, puesto que el salario promedio indemnizable fijado en los fallos de instancia nunca fue percibido por el actor, vulnerándose en consecuencia lo dispuesto en la normativa arriba anotada, puesto que el promedio indemnizable debió haber sido calculado tomando en cuenta los recibos de pago de salarios cursantes a fs. 41 y 42, en los que se demuestra el pago de Bs.600,00.- y no otro, máxime si los meses desde julio de 2010 hasta el 15 de febrero de 2011 se cancelaron los salarios al actor tomando en cuenta el monto arriba anotado.
Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, CASE el Auto de Vista recurrido, determinando que al demandante no le corresponde el pago de la indemnización y desahucio por no existir retiro forzoso, y se practique nueva liquidación con el salario promedio indemnizable.
CONSIDERANDO II:
Que, así formulado el recurso de casación en el fondo, del examen minucioso de los antecedentes del proceso, la normativa legal aplicable en relación a los puntos recurridos, se tiene:
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