Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 33/2015-C
Sucre, 24 de agosto de 2015.
Expediente: 68/2015.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: La consulta de oficio para la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro del proceso contencioso-administrativo que sigue Fábrica La Estrella S.R.L. contra el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI), impugnando la Resolución Administrativa DGE/OPO/J-309/2014 de 22 de septiembre de 2014, los antecedentes del proceso; y;
CONSIDERANDO I: Que, de los antecedentes del proceso se advierte que la empresa demandante pretende se deje sin efecto la Resolución Administrativa DGE/OPO/J-309/2014 de 22 de septiembre de 2014, pronunciada por la Directora General Ejecutiva del SENAPI, que rechazó el Recurso Jerárquico interpuesto y confirmó en forma total la Resolución Administrativa DPI/OP/REV-Nº 113/2014 de 22 de abril de 2014, que a su vez rechazó el recurso de revocatoria y confirmó la Resolución Administrativa Nº 90/2014 de 3 de febrero de 2014 que declaró improbada la oposición de la fábrica La Estrella S.R.L., y concedió el registro de la marca PIPO SOY a nombre de José Luis Loayza Onofre.
Contra dicha Resolución Jerárquica, la empresa demandante planteó demanda contencioso administrativa (fs. 46 a 51), alegando que no pueden registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afecta indebidamente el derecho de un tercero, por ser idénticos o asemejarse a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero para los mismos productos o servicios, tal cual prevé el art. 136 inc. a) de la Decisión 486, cuyo entendimiento se aplicará en la sentencia correspondiente de la presente demanda contencioso administrativa, constituyendo una causal de irregistrabilidad que debió ser aplicada ante la solicitud que se efectuó para la marca “Pipo * Soy” y publicada bajo el Nº 162638, al ser similar y claramente confundible con la marca registrada “Pipo-rock” que le corresponde a uno de sus productos.
CONSIDERANDO II: Que, conforme al objeto de controversia, se debe considerar:
a.Los arts. 32 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia Andina, del cual es parte el Estado Plurinacional de Bolivia, prevén que: "corresponde al Tribunal Interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros", debiendo “el juez que conozca el proceso adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal”. A su vez, el art. 123 de la Decisión 500, referente al "Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina", prevé que: “De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal”.
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