Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 033
Sucre, 19 de febrero de 2015
Expediente : 352/2010-S
Demandante : Carlos Alberto De Marchi Lombardich
Demandado : Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A.
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por Grover Villanueva Tapia representante legal del Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (fs. 306 a 307) y Sergio Iván Coca Céspedes en representación del demandante Carlos Alberto De Marchi Lombardich (fs. 311 a 313 vta.), contra el Auto de Vista 040/2010 de 3 de marzo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de sueldos devengados y beneficios sociales seguido por Carlos Alberto De Marchi Lombardich contra el Lloyd Aéreo Boliviano S.A.; Auto de 10 de mayo de 2010 de fs. 323 que conceden los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Sentencia
Osvaldo Baya Clavijo en representación de Carlos Alberto De Marchi Lombardich, mediante memorial de fs. 14 a 16 inició proceso laboral por pago de sueldos devengados y beneficios sociales; que respondido el mismo y finalizado el proceso social, se pronunció la Sentencia de 17 de octubre de 2006 cursante de fs. 162 a 167,mediante la cual la Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, declaró probada la demanda en todas sus partes, conminando a la Empresa Lloyd Aéreo Boliviano S.A. (LAB S.A.) para que a través de su represente legal Rodolfo Franklin Taendier Flix, de y pague al demandante dentro de tercero día de ejecutoriada dicha resolución, el monto de Bs. 537.658,06, más la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda “UFVs” y la multa de 30% previsto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista
En conocimiento de la Sentencia, Rodolfo Franklin Taendier Flix, en representación de la Empresa demandada, por memorial cursante de fs. 174 a 176, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, que fue resuelto mediante el Auto de Vista impugnado, por el cual el Ad quem, confirmó en parte la Sentencia, con la modificación de excluirse de la liquidación de beneficios sociales, el desahucio y los sueldos adeudados de diciembre de 2005 al 17 de julio de 2006, modificarse el tiempo de servicios efectuándose un nuevo cálculo de la indemnización y de las duodécimas de aguinaldo y dejarse sin efecto la multa y mantenimiento de valor previsto por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Dispuso en definitiva que la Empresa demandada cancele la suma de Bs. 227.319,96 más actualización y multa prevista por el DS Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992. Y sin costas.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se extrae como motivos de los mismos, los siguientes:
Del recurso interpuesto por la Empresa demandada
a) Señaló que, en el Auto de Vista se realizó una “valoración e interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley” (sic), incurriendo en las causales de casación en el fondo y en la forma. Destaca que, se infringió lo establecido por el art. 253.1) y 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), al aplicar e interpretar erróneamente la ley, infringiendo los alcances del art. 3.f) del Código Procesal del Trabajo (CPT) y el art. 254.4) del CPC, al no haberse pronunciado expresamente sobre todos los puntos de impugnación del recurso de apelación: “respecto al pago efectuado al actor según los comprobantes de fs. 135 a 149 y los pagos acreditados a tiempo de presentar el recurso de apelación” (sic).
b) Agregó que, la Federación Sindical de Trabajadores del LAB S.A., mediante demanda interpuesta contra la empresa lograron el reconocimiento de los salarios adeudados de enero de 2005 a junio de 2006 y de noviembre de 2006 a febrero de 2007; por lo que, los Vocales aplicando el principio de concentración determinaron excluir de la Sentencia estos conceptos; pero éstos ya fueron cancelados a favor del actor, por lo que ni en este proceso ni en el seguido por la Federación Sindical debe ser objeto de cobro, aspecto que es importante considerar para evitar el pago doble.
c) Señaló que, se incurrió en la causal de nulidad establecida por el art. 252 del CPC e infringió los arts. 15 y 247 de la LOJ, al dar por bien hecho un acto procesal penado con nulidad y que afecta el orden público, porque al existir otros codemandados correspondía que el auto de término de prueba sea notificado a todas las partes del proceso.
d) Finalmente refirió que, el Auto de Vista ha sido pronunciado alterando el orden cronológico de resolución y sin ceñirse estrictamente a su fecha de ingreso, vulnerando el orden establecido para las resoluciones de la Sala Social, infringiendode esta manera el art. 267 del CPC y fuera del plazo legalmente establecido por ley.
II.1. Petitorio
Solicitó que, este Tribunal Case o en su caso Anule el Auto de Vista confutado; con costas.
Del recurso interpuesto por el demandante
a) Transcribiendo parte de las conclusiones del punto 2 del segundo Considerando del Auto de Vista, enfatiza que dichas afirmaciones sirvieron para reducir a más de la mitad los sueldos y beneficios sociales, violandolos principios laborales establecidos por el art. 4 del DS Nº 28699; agrega que, en los fundamentos de hecho del Auto recurrido, se omitió considerar el contenido de la Carta de 17 de julio de 2006 (fs. 2) entregada a la empresa demandada el 21 de julio, a tiempo de requerir el pago de sueldos devengados y beneficios sociales.
b) Resaltó que, la empresa demandada no objetó la prueba que cursa de fs. 2, 3, 10 y 13 y no respondió la demanda; agrega que, en el Auto de Vista no se consideró la carta de fs. 91 y 92, entregado por conducto de Notario de Fe Pública el 12 de septiembre de 2006 a la empresa demandada, por la que respondió a la Nota GGCBB/885203/06-COD-LAB39233 (fs. 68), donde hizo conocer su rechazo al contenido de dicha misiva.
c) Señaló que, no se consideró queal 15 de agosto de 2006 la empresa demandada le adeudaba el 45% de su salario del mes de diciembre de 2005 y el total de los salarios de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006 y 17 días del mes de julio de 2006; prueba que demuestra que el demandado incumplió con la obligación principal de pagar salarios a sus empleados: por ello el Ad quemno podía alegar el incumplimiento de contrato de prestación de servicio,argumentando que en obrados no existe una nota expresa que haga presente la determinación de acogerse al retiro forzoso por falta de pago de salarios, “cuando la prueba de ello resulta a todas luces” (sic).
d) Citando el punto 3 del segundo Considerando del Auto de Vista, destaca que, el Tribunal de alzada, desconoce el objeto del principio de concentración, mismo que tiene por objeto evitar “la diseminación del procedimiento en actuaciones separadas, conforme dispone el art. 3.i de la LGT” (sic), agrega que, las actuaciones necesariamente deben ser parte del mismo proceso, por lo que los Vocales, no podían pronunciar el Auto de Vista amparados en actos procesales que no forman parte del expediente. Finaliza señalando que, los Vocales para no consignar en la liquidación los salarios adeudados por los meses de diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, se amparan en una demanda interpuesta por la Federación Sindical de Trabajadores del LAB SA contra la Empresa, una escritura pública de reconocimiento de derechos laborales y elcompromiso de pago de 16 de mayo de 2007, resoluciones que no fueron motivo de consideración en el proceso y no forman parte del expediente, violentando así los arts. 190, 227, 236 y 254.4) del CPC.
II. 2. Petitorio
Finalmente concluyó solicitando declarar infundado el recurso con costas.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Del recurso de casación del Lloyd Aéreo Boliviano S.A.
a) Sobre la denuncia de infracción de los arts. 253.1) y 3)y 254.4) del CPC
En principio corresponde analizar la denuncia que tiene por finalidad cuestionar al Ad quem,de haber incurrido en la causal prevista por el art. 254.4) del CPC, por no haberse pronunciado expresamente sobre todos los puntos impugnados en el recurso de apelación, como ser respecto al pago efectuado según los comprobantes de fs. 135 a 149 y los pagos acreditados a tiempo de presentar el recurso de apelación, pues al haber la empresa cancelado por este concepto no puede exigirse el pago doble.
El art. 236 del CPC, impone que ”el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación y fundamentación…”; esta previsión establece que, el Tribunal de alzada que se constituye en la instancia de segundo grado, al resolver el recurso de apelación debe cumplir con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, ciñéndose a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo en el Auto de Vista disponer cuestiones que no han sido pedidos, ni omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso, debiendo enmarcar su decisión a las formas previstas por el art. 237 del adjetivo citado.
En autos, la empresa demandada mediante el recurso de apelación, de fs. 175 vta., denunció que en la Sentencia se descartó la consideración de la prueba de fs. 135 a 149, con el argumento de no ser de su competencia por ser comprobantes con características de obligación civil; este argumento, dice,sirvió para no analizar la prueba que cursa de fs. 147, donde consta la solicitud de anticipo $us. 2.000.
De la revisión de la resolución impugnada se establece que el motivo de apelación descrito precedentemente fue considerado por parte del Ad quemconforme consta en ordinal 3 del primer Considerando del Auto de Vista y mereció el fundamentoque está consignado en numeral 4 del segundo Considerando de la resolución confutada (fs. 296); en consecuencia no es evidente que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en incongruencia omisiva a tiempo de pronunciar el Auto de Vista.
Respecto a la falta de pronunciamiento sobre los documentos adjuntos al memorial de apelación; corresponde enfatizar que el recurrente en su presentación incumplió el mandato del art. 232 del CPC y del art. 1311 del Código Civil (CC), además obvió precisar lo que pretendía demostrar con dichos instrumentos, limitándose a señalar en el otrosí segundo del recurso de apelación a señalar: “a fs. 3 acompaño los documentos referidos en lo principal, se arrime a los antecedentes del proceso” (sic) sin mayor fundamento; ante esta falencia, el Ad quem no estaba obligado a analizar o considerar dicha prueba; entonces tampoco es evidente la omisión que se acusa al Tribunal de alzada.
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