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TSJ

AS/0033/2016

Tribunal Supremo de Justicia
3 de marzo de 2016PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 33/2016.

FECHA: Sucre, 3 de marzo de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 41/2015.

PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia.

PARTES: Yhoselin Illánes Martínez.

VISTOS: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia de fojas 25 a 27 presentado por Yhoselin Illanes Martínez, emergente del fenecido proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, el informe del Magistrado Semanero, Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas, y:

CONSIDERANDO I: Que Yhoselin Illanes Martínez, al amparo de la causal 4 del artículo 421 del Código de Procedimiento Penal solicitó la revisión de la Sentencia Nro. 16/2013 de 12 de marzo, pronunciada por el Juzgado Quinto de Partido Penal y de Sustancias Controladas - Liquidador y de Sentencia de la ciudad de Cochabamba, fundamentando como sigue.

Que: i) conforme su declaración informativa, en fecha 24 de noviembre de 2011, se establece que su persona, al momento de la comisión del hecho contaba con 17 años de edad, puesto que nació el 10 de enero de 1995, circunstancia acreditada por su Certificado de Nacimiento y su Cédula de Identidad; ii) de la relación fáctica de acusación presentada por el Ministerio Publico el 20 de enero de 2012, se establece que fue aprendida el 23 de noviembre de 2011; iii) del Certificado de permanencia y conducta expedido por el Penal de San Sebastián Mujeres, se establece que fue detenida preventivamente el 25 de noviembre de 2011, que según cómputo realizado hasta el 6 de octubre de 2015, permanece en el recinto, 3 años, 10 meses y 11 días.

La petición de revisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada, la realiza con base en la retroactividad de la norma más favorable, citando y transcribiendo para el efecto, los arts. 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por el Código Nino, Nina o Adolescente (CNNA), art. 4 del Código Penal (CP), 123, 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), 9 y 258 del CNNA; así como, la parte pertinente de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1742/2013 de 21 de octubre de 2013 y del Auto Supremo 548 de 10 de octubre de 2014.

En la misma línea, sostiene que el art. 222 del CNNA abrogado (Ley Nº 2026), establecía como rango de aplicación de responsabilidad social, desde los 12 a los 16 años de edad, sancionado las infracciones cometidas con medidas socioeducativas; que, el CNNA (Ley Nº 548), modifica el art. 5 del CP, estableciendo que la responsabilidad penal del adolescente, comprendido entre los 14 años y los menores 18, se encuentra sujeto al régimen especial establecido en el CNNA; que en el caso de autos, se determina que su persona fue procesada por la jurisdicción ordinara penal, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, descrito y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), siendo sentenciada a la pena de 12 años de presidio, y que conforme el Certificado de Nacimiento acompañado, al momento de cometidos los hechos, contaba con la edad de 17 años, por lo que el CNNA vigente, al ser una norma especial de aplicación preferente, se encuentra dentro de los alcances de los principios de favorabilidad y retroactividad de la Ley, previstos en el art. 123 de la CPE, debiendo procederse en consecuencia a admitir la solicitud con la finalidad de atenuar su pena en cuatro quintas partes, de conformidad al art. 268 parágrafo I del CNNA.

Concluye solicitando, que se admita el recurso y se anule la Sentencia 16/2013 de 12 de marzo, dictándose una nueva Sentencia, imponiéndole responsabilidad penal atenuada, correspondiente a cuatro quintas partes del máximo del delito previsto en el art. 48 con relación al inc. m) del art. 33 de la Ley 1008.

Por otra parte, por memorial presentado el 16 de febrero del año en curso, subsanado la observación realizada a fs. 29 por este Tribunal, la recurrente adiciona: que tanto la CPE, así como los Instrumentos Internacionales, otorgan protección reforzada y priorizada a los niños, niñas y adolescentes, comprendidos entre los cero a los dieciocho años de edad, y que se encuentren en el territorio nacional; así, en cuanto al sistema penal para adolescentes, actualmente abarca desde los 14 años hasta los menores de 18, por lo que toda conducta tipificada como delito en la Ley penal, y que fuera cometida por dicho grupo social, debe ser tramitado, conforme a los principios de favorabilidad y celeridad, toda vez que se encuentra vinculado con el derecho a la libertad y éste a la dignidad humana, previstos por el art. 22 de la CPE y que debe interpretarse conforme a los valores libertad y dignidad contenidas en el art. 8 parágrafo II de la Ley suprema, así como conforme a los arts. 40 inc. 2.b) de la Convención de los Derechos del Niño, 20 de las “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas” (sic), todas, relativas a la fundamental importancia en la celeridad en la tramitación de los casos en los que se encuentren involucrados menores de edad.

Además de lo anterior, apoya su pretensión de celeridad en el trámite, en las Sentencias Constitucionales 224/2004-R de 6 de febrero y 1917/2011-R de 28 de noviembre, así como en el CNNA, señalando que la norma especial es de aplicación preferente, y que debe ser interpretada velando el interés superior del niño, niña y adolescente conforme a la CPE, la Convenciones y Tratados Internacionales, así como a las Leyes vigentes, y solicita que el recurso sea tramitado con la celeridad que amerita.

CONSIDERANDO II: Que, de la revisión del memorial del recurso presentado y de la documental adjunta, se evidencia que la recurrente ha dado cumplimiento a las formalidades exigidas por el artículo 423 CPP, en razón de que ha acompañado la prueba correspondiente, además de haber efectuado la concreta referencia de los motivos que fundan su pretensión, las disposiciones aplicables, correspondiendo en consecuencia admitir el recurso y tramitarlo con arreglo al procedimiento señalado por el artículo 406 del cuerpo legal precitado, en cumplimiento de la expresa previsión de la parte in fine del artículo 423 de la misma norma procesal.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del artículo 423 del Código de Procedimiento Penal, ADMITE el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, incoada por Yhoselin Illanes Martínez en todo cuanto hubiera lugar en derecho y dispone que el Juzgado Quinto de Partido Penal y de Sustancias Controladas - Liquidador y de Sentencia de la ciudad de Cochabamba remita los antecedentes originales, sea en el plazo de cinco días. Al efecto, líbrese provisión citatoria, comisionando su diligenciamiento a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Cítese al señor Fiscal General para que conteste en el plazo de diez días.

Para su consideración oportuna, arrímese a sus antecedentes la prueba adjunta al memorial de fs. 25 a 27.

Por señalado el domicilio procesal.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Fdo. Pastor Segundo Mamani Villca

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Datos del proceso

Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia3 de marzo de 2016AS/0033/2016Fuente oficial