Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0033/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de enero de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 033/2016-RRC

Sucre, 21 de enero de 2016

Expediente : Tarija 22/2014

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Abraham Machuca Cruz

Delito : Violación de Niño Niña o Adolescente

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de junio de 2014, cursante a fs. 399 a 407 vta., Abraham Machuca Cruz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17/2014 de 21 de mayo, de fs. 384 a 387 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juana Choque Díaz contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

1) Por Sentencia 09/2013 de 11 de septiembre (fs. 297 a 301), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Tarija, declaró a Abraham Machuca Cruz, autor de la comisión del delito de Violación de Niño Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiéndole la pena de quince años de presidio, con costas al Estado más el pago civil a ser averiguable en Ejecución de Sentencia.

2) Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 357 a 363), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 17/2014 de 21 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida y confirmó la Sentencia; asimismo solicitó Complementación y Enmienda (fs. 389), resuelto por Auto 06/2014 de 5 de junio.

I.1.1. Motivos del recurso

Del memorial del recurso de casación y el Auto Supremo 317/2014-RA de 10 de julio, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) El recurrente inicialmente señala que, la resolución que impugna no subsanó los agravios expresados y apartándose de una adecuada valoración jurídica, declaró sin lugar su recurso de apelación, contradiciendo otros precedentes jurisdiccionales que resguardan la seguridad jurídica y por ello, recordó que en la apelación restringida denunció que la Sentencia vulneró la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo y que incurrió en el defecto previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, porque el Tribunal de Sentencia valoró en su contra la ausencia de la víctima en el juicio, aunque ésta no asistió a la audiencia por falta de notificación; sin embargo, su ausencia fue ofrecida por el Fiscal como prueba de cargo cuando señaló que era lógico que ésta no asistiera por conflicto de interés. Añadió que el Tribunal de Sentencia, consideró que existió prueba compuesta indirecta que puede ser valorada con base en el principio de libertad probatoria o prudente arbitrio, aspecto sobre el cual, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse, a pesar de que esa argumentación subjetiva de la sentencia vulnera el principio de legalidad, del in dubio pro reo y de presunción de inocencia, porque en el caso se ha presumido su culpabilidad por la ausencia de la víctima en el juicio, cuya inasistencia se debió a la falta de notificación. Invocó los Autos Supremos 277/2008 de 13 de agosto, 200/2012-RRC de 24 de agosto y 014/2013-RRC de 6 de febrero, relativos a la facultad del Tribunal de alzada para subsanar los errores de la sentencia; controlar la valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación.

2) Agregó que pese a haber pedido que el Tribunal de alzada controle la defectuosa valoración de la prueba; no obstante incurrió en los mismos defectos de la sentencia porque fue condenado con base a indicios, y que la doctrina señala que la prueba indiciaria tiene un nivel de inseguridad bastante sensible al momento de su valoración, lo que no ocurre con la prueba directa. En su caso, apuntó que la víctima no compareció al proceso y que jamás lo denunció, ni en la etapa investigativa ni en la de juicio porque la investigación penal se inició a denuncia de la tía de ésta y como único acto, la víctima concurrió a la revisión médica que según el Tribunal de Sentencia fue la prueba apodíctica – incondicionalmente cierta – cuando no cursa ningún actuado en el que hubiere sido denunciado o identificado como su agresor; sin embargo, el policía y la psicóloga expresaron en la audiencia, que habían escuchado que la víctima extrajudicialmente, lo identificó como la persona que la habría violado, concluyendo que la prueba presentada por el acusador público no fue unívoca, suficiente y más bien fue contradictoria, porque podía conducir a diversas hipótesis. Apuntó que el art. 173 del CPP en su inc. 1), señala como defecto de la sentencia, la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en el caso, no se ha probado la existencia del hecho ilícito sancionado por el art. 308 Bis del CP., habiéndose el Tribunal de apelación limitado a señalar que la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica que implica, que en la fundamentación de la sentencia, el juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia. En autos, para confirmar la sentencia, el Tribunal de apelación, expresó que en el sistema probatorio de libre apreciación y de pleno convencimiento del Juez o Tribunal, no queda excluida la prueba indiciaria, que prácticamente es la prueba más frecuente del proceso penal, y que el examen médico acredita que la víctima y él mantuvieron relaciones sexuales y que ello, se adecua al tipo penal descrito en el art. 308 Bis del CP, porque la presunta víctima es menor de catorce años aunque no existe su certificado de nacimiento y que el hecho se halla corroborado por las atestaciones de la funcionaria del DNAA Jacqueline Silvana Yáñez y del Policía Gregorio Copa, incurriendo así en la misma arbitrariedad y ausencia de fundamentación, pues no se sabe qué prueba documental sustentó la injusta Sentencia y no se pronunció respecto a que denunció como agravio, la inexistencia de denuncia de la presunta víctima.

I.1.2. Petitorio

Por lo expuesto, el recurrente solicita que ante la existencia de contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista se anule el mismo y su complementario disponiendo se emita uno nuevo conforme a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Del memorial del recurso de casación interpuesto por el recurrente y del Auto Supremo 317/2014-RA de 10 de julio, cursante de fs. 413 a 416 vta., se extraen los motivos primero y segundo, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1.Sentencia.

Por Sentencia 09/2013 de 11 de septiembre (fs. 297 a 301), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Tarija, declaró a Abraham Machuca Cruz, autor de la comisión del delito de Violación de Niño Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiéndole la pena de quince años de presidio, con costas al Estado más el pago civil a ser averiguable en Ejecución de Sentencia.

En la referida sentencia se determinó que: i) A partir del examen médico forense, efectuado por el Médico Dulfredo Ozuna Viscarra, signada como MP-4, en el que se especificó que Abraham Machuca Cruz y la menor AA, fueron auscultados personalmente por dicho profesional, habiendo presentado la segunda, himen no íntegro, producto de desgarro coital reciente, provocado con elemento duro (pene en erección); y, el primero, tenía signos de laceración y/o lesión en el órgano viril con un tiempo inferior a 24 horas, en base a lo cual, el Tribunal de mérito, adquirió convicción apodíctica que ambos mantuvieron relaciones sexuales, haciendo creíble el testimonio de la funcionaria de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNNA), Jacqueline Silvana Yañez Martínez, respaldad por la atestación del funcionario policial, Gregorio copa Paco, resultando ambos uniformes en tiempos lugares y circunstancias, a cuyo efecto, no encontró motivo alguno para que hayan mentido, quedando demostrado que el hecho ilícito se produjo entre el 19 y 21 de septiembre de 2010, aspecto que emerge de que la menor luego de salir de su domicilio el día domingo a participar de una fiesta, de salida a la madrugada encontró al imputado Abrahan Machuca Cruz, quien la llevó en un taxi a su cuarto situado en el barrio 3 de mayo, calle Timoteo Raña cerca de una cancha donde se consumó el acto sexual con persona de sexo femenino de tan sólo trece años y medio de edad, conclusión adquirida luego de efectuar una operación matemática mental, confrontando los datos recogidos en la cédula de identidad de la menor (MP-10), de cara a la fecha del reproche penal; ii) Existió prueba indirecta, la cual a partir del nuevo diseño de juzgamiento procesal penal, en el que no existe ningún impedimento para asignar valor probatorio a prueba indirecta, esto con base en el principio de libertad probatoria o prudente arbitrio, determinó, desde el certificado médico forense (MP-2, MP-4) y las pruebas signadas como MP-10 y MP-12, que la negativa de atestar de la víctima, se dio por existir un claro conflicto de intereses, razón por la cual, también la parte acusadora acompañó como parte de su probanza la designación de tutor ad litem; a su vez, la circunstancia impeditiva de la perito Yuli Castillo, a realizar pericias psicológicas, debido a que la tía o la mamá de la menor, habrían entregado a la víctima a los familiares de Abraham Machuca, habiéndose mostrado la testigo Máxima Aquino Ventura, nerviosa y poco expresiva a momento del interrogatorio y contrainterrogatorio de las partes, no supo responder algunos aspectos, no recordaba detalles; sin embargo resultó evidente que, a momento de la denuncia, aportó inextenso sin presión alguna, luego de escuchar el relato de la propia víctima, datos importantes que constan en la literal MP-2 (cuyo contenido literal transcribe); en consecuencia, se reafirmó la versión del testigo Policía Gregorio Copa Paco, por lo que es un testimonio fiable; es decir, que la proposición acusatoria dejó de ser una hipótesis para convertirse en una verdad procesal comprobada, pudiendo decirse que la prueba aportada fue suficiente para generar convicción en el Tribunal sobre la responsabilidad penal del imputado en la comisión del hecho juzgado en calidad de autor, habiendo acomodado su conducta en el tipo penal de Violación de Niño, Niña o Adolescente, habiéndose configurado el elemento subjetivo que es el dolo directo, realizó la conducta típica con conocimiento y voluntad, buscando su realización y aceptó la posibilidad desde el mismo momento en que ofreció a la menor de catorce años a su cuarto, por lo que llegó a la conclusión que concurre el delito consumado de violación, en donde la víctima tuvo que soportar la agresión sexual que deja una huella imborrable en su vida, quien denota tener una incapacidad para comprender el significado social y fisiológico del acto, justamente por su reducida edad, su voluntad está siempre viciada, lo que presupone que su consentimiento, no es válido, no existe capacidad lo suficientemente idónea y hábil, que permita a la víctima la comprensión del acto.

II.2. De la apelación restringida del acusado.

Contra la referida Sentencia, el imputado Abrahán Machuca Cruz, formuló recurso de apelación restringida, basado en los siguientes argumentos:

Refirió la vulneración a la presunción de inocencia, por cuanto se valoró la situación de ausencia de la víctima en el juicio, sustentando su decisorio en señalar que existió prueba indirecta y que al habérsele condenado sólo por prueba indiciaria valorada defectuosamente, el Tribunal a quo vulneró la garantía prevista en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), incurriendo en defectos de la Sentencia, previstos en los arts. 169 inc. 3) y 370 inc. 1) del CPP, porque la Sentencia no contiene motivo de hecho y derecho, además de defectuosa valoración de la prueba; por lo que, corresponde se anular la Sentencia y se ordene la reposición de juicio por otro Tribunal.

II.3. Del Auto de Vista 17/2014 de 21 de mayo.

Planteada la apelación restringida, se resolvió mediante Auto de Vista, declarándose sin lugar al recurso de apelación restringida planteado y en consecuencia confirmó la Sentencia impugnada, argumentando que:

Con relación a la denuncia de quebrantamiento de la presunción de inocencia, debido a que los miembros del Tribunal de Sentencia, sustentaron su decisión en “la situación de ausencia de la víctima en juicio” y en prueba compuesta indirecta, valorada defectuosamente por el Tribunal de mérito, incurriendo en los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 6) y 169 inc. 3) del CPP, sin que se expongan los motivos de hecho y derecho, incidiendo en defectuosa valoración de la prueba, aseveró que en el apartado de “Aspectos valorativos” de la Sentencia, se afirmó que sustenta su decisorio en el examen médico forense efectuado a la víctima y al imputado, describiendo, con relación a la primera: “himen no integro producto del desgarro coital reciente provocado por elemento duro (pene en erección)…” (sic); y, en referencia al imputado: “signos de laceración y/o lesión en el órgano viril con un tiempo inferior a 24 Hs.”, asumiendo convicción “que ambos mantuvieron relaciones sexuales”, determinando a su vez dar credibilidad a los testimonios de Jacqueline Silvana Yañez Martinez, funcionaria de la DNNA y del Policía Gregorio Copa Paco, por ser “uniformes en tiempos, lugares y circunstancias”, aseverando que no encontraron motivo alguno para colegir que hubiesen mentido; en consecuencia, asumieron que se demostró el hecho y la responsabilidad penal del imputado, tal cual lo expresa la documental MP2 y MP12, consistente en informes del Policía asignado al caso y la denuncia policial, respectivamente, razonamiento por los cuales, los miembros del Tribunal de apelación, concluyeron que el Tribunal inferior, basó su decisorio en elementos de prueba lícitamente recolectados, ofrecidos e incorporados a juicio, en estricta observancia del ordenamiento adjetivo penal, valorándose los mismos de manera integral, conforme fundamentó el propio fallo recurrido en el punto “Votos del Tribunal, acerca de los motivos de hecho y derecho”, en los cuales expuso las razones del mismo.

Con relación al principio de presunción de inocencia, establece que constituye una garantía prevista en el art. 116.I de la CPE y que se asienta en la evolución del Derecho penal, en el que del sistema inquisitivo caracterizado por la gradación temeraria de los conceptos de inocencia, semiculpabilidad y culpabilidad plena, a los que correspondía la paralela adecuación de los medios de prueba, se avanzó hacia la vigencia plena del principio de igualdad y la entronización de un sistema procesal penal acusatorio, en el que prima la acusación como base fundamental del juicio oral, público, continuo y contradictorio, en el que la prueba se sustenta en los principios de libertad probatoria como actividad exclusiva de las partes, correspondiendo la carga de la prueba a quien acusa, para el caso concreto, el Ministerio Público; y la libre valoración racional por parte del órgano jurisdiccional, que involucra sujetarse a las reglas de la sana crítica, que se expresa en la lógica, la experiencia y la psicología, teniendo como premisa la presunción de inocencia, motivo por el cual lo que se debe probar es la culpabilidad.

En ese marco, concluye que, si bien no está fijado legalmente el valor de cada prueba (pruebas tasadas), tampoco queda excluida la prueba por indicios, prácticamente la más frecuente de todas las pruebas del proceso penal; es decir, el convencimiento logrado, deduciendo racionalmente “de un hecho distinto el que se necesita fijar”, conforme deduce el Tribunal de mérito del informe médico forense practicado, por un lado a la víctima, en el que se estableció que la misma presentó: “himen no integro productos del desgarro coital reciente provocado por elemento duro (pene en erección)…” (sic); y, por otro, de la revisión del presunto agresor, estableciendo la existencia de “signos de laceración y/o lesión en el órgano viril con un tiempo inferior a 24 Hs.”, a cuyo efecto, adquirió convicción “apodíctica que ambos mantuvieron relaciones sexuales”, hecho que, conforme concibió la Sentencia, se adecúa al tipo penal descrito en el art. 308 Bis del CPP, que resalta el acceso carnal “con persona menor de catorce años”, sin que concierna indagar sobre el consentimiento de la víctima, dado que al momento de la perpetración del ilícito era menor de catorce años, hecho que se corroboró por las atestaciones de la funcionaria de la DNNA y del funcionario policial (descritos precedentemente), así como por la prueba documental descrita en la misma Sentencia.

En mérito a lo expuesto, el Tribunal de apelación, concluyó que la Sentencia, efectuó una correcta valoración de los elementos probatorios, sin que se vislumbre defecto alguno; en consecuencia, asevera no ser evidentes los argumentos esgrimidos por el apelante, sin que patentice vulneración al principio de inocencia del imputado, por lo que declaró dicho motivo sin lugar, manteniendo incólume la Sentencia.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

Este Tribunal admitió el recurso interpuesto por la parte imputada, abriendo su competencia a objeto de verificar la posible contradicción sobre que el Tribunal de alzada, no subsanó los agravios que expresó en su recurso de apelación y que así vulneró los precedentes sin considerar el principio de legalidad, del in dubio pro reo y de presunción de inocencia, porque en este caso se presumió su culpabilidad por la ausencia de la víctima en el juicio; y la existencia de defecto absoluto debido a que el Tribunal de Alzada incumplió su obligación de controlar la valoración de la prueba; así como, respecto a que la presunta víctima es menor de catorce años aunque no exista su certificado de nacimiento, pues no se sabe qué prueba documental sustentó la injusta Sentencia.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por el art. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Mostrando 41 de 81 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"... el Auto de Vista no incurre en contradicción con los precedentes invocados debido a que realizó la labor de control de la Sentencia respecto de la valoración de la prueba, argumentando su postura con la debida fundamentación; por tanto, no incurrió en vulneración del principio de legalidad, del in dubio pro reo; así como no se pudo advertir que en un hecho similar el sentido jurídico que hubiese aplicado el Auto de Vista no coincida con el de los precedente..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Abraham Machuca Cruz
Proceso
Violación de Niño Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por ejercer la función del debido control de la SentenciaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia21 de enero de 2016AS/0033/2016-RRCFuente oficial