Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo No 33
Sucre, 18 de febrero de 2016
Expediente : 322/2015-S
Demandante : José Miguel Díaz Rivero
Demandado : Caja de Salud de la Banca Privada
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 398 a 402, interpuesto por José Miguel Díaz Rivero contra el Auto de Vista N° 044/2015, de 09 de abril, cursante de fs. 389 a 391 de obrados, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral que por reincorporación sigue el recurrente contra la Caja de Salud de la Banca Privada; la respuesta, de fs. 411 a 414; el Auto de fs. 415, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Interpuesta la demanda laboral señalada al exordio, admitida la misma, corrida en traslado, respondida y tramitada conforme al procedimiento previsto por la Ley, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia No 042/2012, de 17 de febrero (fs. 189 a 194), por la que declaró probada la demanda interpuesta por la parte actora e improbada la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada, ordenando a la Caja de Salud de la Banca Privada, por intermedio de su representante legal, proceda a la reincorporación de José Miguel Díaz Rivero a su fuente de trabajo en el cargo que ocupaba y con el haber mensual que percibía a momento de su retiro, con el reconocimiento de los sueldos a partir del 9 de marzo de 2010 hasta su efectiva reincorporación, considerando como sueldo la suma de Bs.13.101,66.-, además de los derechos colaterales reconocidos en la Sentencia, con los descuentos de Ley que correspondan, a efectuarse en la liquidación en ejecución de fallos.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la entidad demandada (fs. 202 a 205 vta.), la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 044/2015, de 09 de abril (fs. 389 a 391), resolvió confirmar en parte la Sentencia apelada, estableciendo que la parte demandada efectúe el reconocimiento de sueldos al actor desde la fecha del despido injustificado hasta la conclusión del periodo como miembro del Comité Mixto de la Caja de Salud de la Banca Privada.
I.2. Motivos del recurso de casación
Contra la resolución de segunda instancia, la parte demandada formuló recurso de casación en el fondo, que en lo sustancial de su contenido, expresa lo siguiente:
i) Que, el Tribunal de apelación no valoró correctamente el hecho de que la entidad demandada cursó memorando de preaviso de despido sin causa ni justificativo alguno, bajo el supuesto de que el cargo que se venía ejerciendo sería suprimido de la nueva estructura organizacional, sin considerar que al margen de la estabilidad laboral que confieren los arts. 46.I, 48 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE), adicionalmente se encontraba protegido por el fuero sindical al ser miembro titular del Comité Mixto de Higiene y Seguridad Ocupacional de la Entidad demandada, de modo que no podía ser objeto de desvinculación alguna, conforme la previsión comprendida en el art. 35 de la Ley General de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar aprobada por DL N° 16998 de 2 de agosto de 1979, concordante con el art. 17 de la Resolución Ministerial N° (RM) N° 496/04 de 23 de septiembre de 2014, que establecen la inamovilidad laboral; Disposiciones normativas que, pese haber sido reconocidas en el fallo impugnado, no fueron valoradas correctamente, desconociéndose los principios de continuidad de la relación laboral, de proteccionismo del trabajador y el in dubio pro operario; por lo que se acusa la violación e interpretación errónea de tales normas, así como de la disposición normativa comprendida en el art. 10 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, en cuanto otorga al trabajador despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), la posibilidad de optar por el pago de los beneficios sociales o por la reincorporación laboral.
ii) Que, el fallo recurrido, no obstante haber reconocido la inamovilidad funcionaria del demandante y resaltar el principio de la continuidad de la relación laboral, sin embargo en forma contradictoria dispuso que la entidad demandada reconozca el sueldo del actor desde la fecha del despido injustificado hasta la conclusión del periodo como miembro del Comité Mixto de la Caja de Salud de la Banca Privada, lo que contradice el mismo contenido del Auto de Vista que señala que corresponde confirmar lo determinado por el Juez A quo, que dispuso la reincorporación laboral. Dicho aspecto, que no alteraba de manera alguna el fondo de la decisión, tampoco fue corregido o aclarado por el Tribunal en la vía de aclaración, complementación o enmienda, afirmando por ello, que el Tribunal de Alzada desconoció su derecho a la reincorporación en la parte resolutiva del fallo.
iii) Que el Auto de Vista recurrido vulnera lo establecido en el art. 51 de la CPE, en cuanto dicha norma reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa de los trabajadores, y que sus dirigentes gozan de fuero sindical, prohibiendo su despido hasta un año después de su gestión; La decisión impugnada viola los principios: protector y tuitivo, in dubio pro operario y de la norma más favorable.
iv) Que, la decisión recurrida vulnera el contenido del art. 166 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al no haber considerado ni valorado el hecho de que el representante legal de la entidad demandada no se presentó a la audiencia de confesión provocada a la que se dio por deferido y cuyo cuestionario se debe dar por absuelto conforme a la norma citada.
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