Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 33/2017.
FECHA: Sucre, 13 de marzo de 2017.
EXPEDIENTE Nº: 40/2016.
PROCESO: Homologación de Sentencia.
PARTES: María Eugenia Gandarillas Costana contra Mario Bismarck Gutiérrez Sagredo.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio planteada por María Eugenia Gandarillas Costana cursante a fs. 35 a 36 vta., los antecedentes del proceso, y el informe del Magistrado Fidel Marcos Tordoya Rivas.
CONSIDERANDO I: Que la impetrante solicitó la Homologación de la Sentencia Nº 11/06 vido (Procedimiento Divorcio mutuo acuerdo 13/2006) pronunciada el 25 de abril, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Cornella Llobregat, Barcelona España, que consideró, ordenó y decretó lo siguiente:
1. El divorcio del matrimonio de los cónyuges, contraído el 20 de enero de 2001, en la Localidad de Vinto, Provincia de Quillacollo Cochabamba-Bolivia.
2. La guarda y custodia del único hijo del matrimonio Alexis, a favor de la madre, con visitas del padre reguladas durante el curso escolar y durante las vacaciones escolares de Navidad.
3. Que el domicilio conyugal, será en Cornellá-Barcelona, calle Doctor Arus, 11, piso 7º 3ª.
4. Que la pensión alimenticia a favor del hijo Alexis, será cubierta por Mario Bismark Gutiérrez Sagredo, en la suma de 700 Euros. de forma mensual, pagaderos entre los días 1 al 5 de cada mes, y que los gastos médicos extraordinarios no cubiertos por la Seguridad Social, serán pagados a mitades por ambos progenitores (se advierte que esta pensión alimenticia fue modificada al monto de 350 Euros, a través de la Sentencia Nº 20/09 de 12 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Cornellá Llobregat, fs. 11 a 15).
5. Del régimen económico matrimonial, ambos cónyuges llegan al convenio de liquidación de la sociedad de gananciales, realizando adjudicaciones y repartiendo a través de un inventario los activos y pasivos, de la siguiente manera:
Para María Eugenia Gandarillas Costana, se le adjudicó:
a) El inmueble ubicado en el piso 7º, puesta 3ª, de la Calle Doctor Arus, 11 de Cornellá de Llobregat, de la ciudad Satélite de San Ildefonso de Cornellá, con una superficie de 52,25 mts2, Inscrito en el Registro de la Propiedad de Hospitalet de Llobregat Nº 2, al Tomo 182, Libro 182 de la Sección de Cornellá, folio 217, finca Nº 15825, referencia Catastral. 3595527DF2739FKT0031, con un valor de 180.000 Euros. (Se advierte a fs. 8 a 10 la inscripción a favor de la demandante).
b) El mobiliario (ajuar doméstico), como ser enseres, muebles electrodomésticos, objetos de adorno y decoración, con un valor de 1.500 Euros.
c) La deuda (préstamo hipotecario) valor de capital pendiente de 168.853,79 Euros.
Para Mario Bismarck Gutiérrez Sagredo, se le adjudicó:
a) El vehículo matrícula CS-7185-AL, marca Fiat, modelo “Bravo”, de color rojo, con un valor de 3.646,21 Euros.
b) El saldo de la cuenta de ahorros de Caixa Penedes conjunta, en un monto de 9.000 Euros.
6. De la pensión compensatoria y/o alimenticia entre cónyuges, ambos renunciaron expresamente a reclamarse pensión alguna entre ellos.
7. De las relaciones futuras entre los cónyuges, los mismos se obligan a cumplir lo pactado.
8. Del procedimiento judicial, los cónyuges instaron la demanda de divorcio de mutuo acuerdo, comprometiéndose a ratificar la presente propuesta de convenio regulador en presencia judicial cuando sean requeridos al efecto.
Que admitida la demanda (fs. 38), se citó mediante provisión citatoria a Mario Bismarck Gutiérrez Sagredo, conforme se advierte de fs. 62 a 66, dando lugar a que el demandado se apersone ante este Tribunal Supremo de Justicia, interponiendo las Excepciones de Cosa Juzgada e Incompetencia, y respondiendo a la demanda.
En ese sentido, el demandado señaló respecto a la excepción de cosa juzgada, que adjuntó copia legalizada de la Sentencia de Divorcio, pronunciada el 4 de enero de 2008 por el Juez Primero de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo de Cochabamba, la cual declaró probada la demanda de divorcio y dispuso la disolución del vínculo conyugal entre su persona y la demandante, ordenando la Cancelación de la Partida Matrimonial, así como también adjuntó el Certificado de Matrimonio original, emitido por la Oficialía Nº 0917, Libro Nº 2/00-1/01, Partida Nº 6, Folio Nº 93 del Departamento de Cochabamba, Quillacollo, Vinto de 20 de enero de 2001, y que consta en su reverso la Cancelación de la Partida de Matrimonio por divorcio en mérito a la sentencia mencionada, documentos por los cuales debe declararse probada la excepción de cosa juzgada, toda vez que no corresponde la homologación de sentencia, al haber sido anteriormente ya cancelada la partida de matrimonio.
Refirió respecto a la excepción de incompetencia, que de acuerdo a la prueba presentada, este Tribunal Supremo de Justicia no sería competente para resolver la presente homologación de sentencia, siendo competencia del Juez Primero de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo de Cochabamba, quien dictó la sentencia de divorcio de 4 de enero de 2008, que disolvió la unión conyugal y ordenó la cancelación de la partida matrimonio.
Por otro lado, respondió a la demanda negativamente, señalando que ya existe una resolución que fue emitida en la ciudad de Cochabamba y que causó estado, teniendo la calidad de cosa juzgada, por la cual se procedió a realizar la cancelación de la Partida de Matrimonio, no pudiendo registrarse dos veces el divorcio, siendo el petitorio de la demandante impertinente, puesto que solo pidió la cancelación de la Partida de Matrimonio y no se refirió sobre los demás tópicos de asistencia familiar y división de bienes.
CONSIDERANDO II: Que por disposición del art. 502 del Código Procesal Civil, las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y, en caso de no existir, se les dará el tratamiento que corresponda a los pronunciados en Bolivia.
De la revisión de la sentencia de fs. 1 a 6, así como de las pruebas de cargo y descargo adjuntas al presente proceso, se evidencia lo siguiente:
Que el 20 de enero de 2001, María Eugenia Gandarillas Costana y Mario Bismarck Gutiérrez Sagredo, ambos de nacionalidad boliviana, contrajeron matrimonio civil en la Localidad de Vinto, Provincia Quillacollo Cochabamba, y que su vínculo matrimonial fue declarado disuelto con la Sentencia Nº 11/06 vido (Procedimiento Divorcio mutuo acuerdo 13/2006) pronunciada el 25 de abril, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Cornella Llobregat, Barcelona España.
Que en dicha sentencia se establecieron los 8 puntos que se mencionaron en el Primer Considerando, siendo modificado el monto de la pensión alimenticia de 700 Euros a 350 Euros, conforme se advierte de la Sentencia Nº 20/09 de 12 de mayo (fs. 11 a 14), así como también se advierte que el inmueble de propiedad de los cónyuges fue inscrito a nombre de María Eugenia Gandarillas Costana (fs. 8 a 9).
Que Mario Bismarck Gutiérrez Sagredo, en fecha 24 de agosto de 2006 instauró el proceso de divorcio contra la demandante, el cual fue tramitado por el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo, que dio lugar a que luego de citar a María Eugenia Gandarillas Costana mediante edictos, se emita la Sentencia de 4 de enero de 2008, que resolvió declarar probada la demanda de divorcio, ordenando la cancelación de la partida matrimonial en ejecución de sentencia, considerando también la inexistencia de descendencia y patrimonio común (fs. 71 y vta.).
Que en mérito a la Sentencia de 4 de enero de 2008, se procedió a la Cancelación de la Partida de Matrimonio de 20 de enero de 2001, conforme se advierte de los Certificados de Matrimonio cursantes a fs. 29, 72 y 73.
Mostrando 34 de 67 parrafos.