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TSJ

AS/0033/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de febrero de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Robo Agravado
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 033/2018-RA

Sucre, 05 de febrero de 2018

Expediente : La Paz 77/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Melquiades Mamani Quispe y otros

Delito : Robo Agravado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de julio de 2017, cursante de fs. 460 a 464, José Mario Huanca Mamani y Primitiva Mamani de Casilla, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 24/2017 de 10 de mayo, de fs. 427 a 430, y el Auto Complementario de 4 de julio de 2017 a fs. 458, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Basilia Mamani, Benedicta Mamani Mamani y los recurrentes, contra Melquiades Mamani Quispe, Herminio Pucho Llanqui y Sofia Fabiola Callisaya Huaranca, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia S-39/2015 de 21 de diciembre (fs. 342 a 350), el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Melquiades Mamani Quispe, Herminio Pucho Llanqui y Sofía Fabiola Callisaya Huaranca, absueltos de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 inc. 2) del CP, ante la falta de prueba suficiente, sin costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Primitiva Mamani de Casilla, Basilia Mamani, Benedicta Mamani Mamani y José Mario Huanca Mamani, (fs. 389 a 391), formularon recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 24/2017 de 10 de mayo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas y confirmó la Sentencia apelada, siendo resuelto la solicitud de explicación, complementación y enmienda del imputado José Mario Huanca Mamani, mediante Resolución de 4 de julio de 2017 (fs. 458).

c) Por diligencia de 20 de julio de 2017 (fs. 459), fueron notificados los recurrentes con el Auto Complementario de 4 de julio de 2017 (fs. 458); y, el 27 del mismo mes y año, formularon el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Los recurrentes denuncian que la “Sentencia y el Auto de complementación“ (sic), aparte de extemporáneas son anticonstitucionales, porque los jueces de alzada se limitan a realizar un sesgado y silogismo jurídico anticonstitucional con el objeto de ocultar los delitos Prevaricato, Incumplimiento de Deberes, y Consorcio de Jueces y Abogados, en los que incurrieron los integrantes del Tribunal Segundo de Sentencia, que emitió la Sentencia apelada, pues no consideraron que esas autoridades desde el inicio del juicio hasta la emisión de la Sentencia, dolosamente vulneraron el art. 316 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque los abogados de los acusados son también abogados de la Presidenta del citado Tribunal, en las muchas querellas que tiene, aspecto que era de conocimiento de los otros dos jueces técnicos, por lo que estaban obligados a excusarse de sustanciar y no resolver ilegalmente el juicio como lo hicieron.

Hacen notar que ese impedimento legal no conocían hasta después de haberse emitido la Sentencia, razón por la cual no pudieron interponer recusación oportunamente, sino que lo conocieron al formular denuncia ante el Ministerio de Justicia, porque entre otras irregularidades que se cometieron en el juicio, se estableció que las actas de las declaraciones de los testigos y víctimas, aparecían cambiadas por la Secretaria del Tribunal por orden de los tres jueces, conforme la declaración de la secretaria y el desdoblamiento realizado por la IICUP policial presentadas como pruebas, que sin embargo no fueron observadas ilegalmente por el Tribunal de alzada, queriendo hacer ver que fueron presentadas después de la emisión de la Sentencia cuando en realidad hasta la presentación de estas pruebas no existía la sentencia, por lo que no tuvieron otra que falsificar las fechas del Auto de Vista y su Auto Complementario; lo que implica, la vulneración del principio del Juez Natural e Imparcial, desconociendo derechos constitucionales, pues el Tribunal de alzada se limitó a aplicar literalmente los arts. 408 y 410 del CPP, al no existir fundamento racional y menos legal para indicar que su pretensión como recurrente era la revalorización de pruebas, al no haberlo solicitado nunca.

En la parte final del memorial, previa glosa parcial del Auto Supremo 522 de 20 de septiembre y referencia a la Sentencia Constitucional 1799/2003 de 5 de diciembre, así como a la garantía del debido proceso con relación a los defectos absolutos o nulidades, retomando este motivo, los recurrentes señalan que los Vocales olvidaron que a la fecha y desde el 2009 con la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, se está ante un nuevo estado constitucional que reconoce el derecho a la imparcialidad conforme el art. 180-II , que no fue observado por cuanto se limitaron a observar literalmente lo que establece el CPP, como si la constitución estaría de adorno, exigiendo formalismos y ritualismos que atentan el derecho a la impugnación, pese a las normas contenidas en los arts. 13, 109, 178 y 180 de la CPE y del principio pro homine, además de contraria al principio de legalidad, teniendo en cuenta el debido proceso, la verdad material, la sana crítica y la imparcialidad que no fue observada.

2) A partir del contenido del art. 411 del CPP, refieren que por aspectos irregulares, el Tribunal de alzada no cumplió con la obligación de señalar día y hora de audiencia de fundamentación de apelación, para viabilizar la resolución ilegal, violentando su derecho a fundamentar y probar el impedimento legal, moral y ético que tenía el Tribunal Segundo de Sentencia en pleno; lo que implica, la vulneración del debido proceso.

3) Previa referencia al art. 411 última parte del CPP, señalan que el plazo para la emisión del Auto de Vista impugnado, se cumplía el 24 de mayo de 2017, resultando nulo de pleno derecho conforme los Autos Supremos 725 de 26 de noviembre de 2004 y 703 de 24 de noviembre 2004, recalcando que la Resolución recurrida de casación, fue emitida cuando el Tribunal de alzada perdió competencia por haberla emitido fuera de plazo, aspecto verificado por transparencia del Consejo de la Magistratura.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Melquiades Mamani Quispe y otros
Proceso
Robo Agravado
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia5 de febrero de 2018AS/0033/2018-RAFuente oficial