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TSJReiteradora

AS/0033/2019

Tribunal Supremo de Justicia
28 de enero de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

El recurrente reclama que el Ad quem incurrió en una interpretación errónea de hecho sobre la apreciación de las pruebas el testimonio de compra venta a Eliana Viruez Galarza de 2 de enero de 2015 de igual manera la audiencia de inspección ocular y testificales acreditan que tiene la posesión de la ...

Proceso
Acción negatoria y reivindicación.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 33/2019

Fecha: 28 de enero de 2019

Expediente: B-12-18-S

Partes: Julia Galarza Herrera de Viruez. c/ Elma Teresa Zelada Chávez.

Proceso: Acción negatoria y reivindicación.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 118 a 121, interpuesto por Elma Teresa Zelada Chávez, contra el Auto de Vista Nº 78/2018 de 26 de abril, cursante de fs. 113 a 115, pronunciado por Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de acción negatoria y reivindicación seguido por Julia Galarza Herrera contra la recurrente; el Auto de concesión de fs. 125, y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Julia Galarza Herrera de Viruez por memorial de fs. 17 a 19, interpuso demanda acción negatoria reivindicatoria contra Elma Teresa Zelada Chávez quien a su vez responde negativamente y plantea reconvención de usucapión decenal cursante de fs. 28 a 29 vta.

2. El Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de Trinidad pronunció la Sentencia Nº 88/2017 de 26 de junio, cursante de fs. 88 a 90, que declarando PROBADA la demanda acción reivindicatoria y negatoria, e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal, disponiéndose la restitución de la superficie de 94,50 mts.2 conforme a los informes periciales del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad.

3. Resolución que fue apelada por Elma Teresa Zelada Chávez de fs. 93 a 94 emitiéndose el Auto de Vista Nº 78/2018 de 26 de abril, CONFIRMANDO la Sentencia, con costas, bajo los siguientes fundamentos:

De conformidad al art. 1283 del CC, es obligación del apelante probar los extremos que hacen a su reconvención en el marco establecido del art. 138 con relación al art. 87 ambos del CC; que la demandada no prueba que existió el animus o propósito al no consolidarse la posesión de litis de los 94.50 mts.2 que no evidencia la existencia de ningún elemento; que de análisis de la pruebas únicamente se vislumbra un muro perimetral en la inspección ocular, asimismo se demuestra que por la venta a Eliana Viruez Galarza de fecha 2 de enero de 2015, siendo elemento suficientes para desestimar la demanda reconvencional que la misma ratifica el hecho de ser ella misma la vendedora del inmueble en litis, que por folio real con documento público de la compra venta el 2 de enero de 2015 fecha aproximada de la construcción del muro perimetral, base fundamental de los elementos probatorios al no tener posesión del inmueble, sino de detentación, no se cumple con la posesión exigida por el art.138 del CC.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Primer punto, acusa violación por el Tribunal de Alzada al haber infringido los arts. 87, 138 y 1286 del CC, y aplicación indebida el art. 1453 del CC, al valorar la prueba en su libre arbitrio y no en base a la sana critica, ya que la prueba cursante en lo obrado de inspección judicial, testificales, demanda y contestación no acreditan que la recurrente es detentadora, asimismo la demandada acredita tener corpus y animus al tener posesión y venir ocupando de manera pacífica, pública y continua la superficie de 94.50 mts.2.

Segundo punto, reclama que el Ad quem incurrió en una interpretación errónea de hecho sobre la apreciación de las pruebas el testimonio de compra venta a Eliana Viruez Galarza de 2 de enero de 2015 de igual manera la audiencia de inspección ocular y testificales acreditan que tiene la posesión de la superficie de litis de 94.50 mts.2, por cuanto la recurrente aclara que contaría con el corpus y el animus para que proceda la usucapión decenal.

Por razones expuestas solicita que se case el Auto de Vista recurrido y deliberando se declare probada la demanda de usucapión decenal.

Respuesta al recurso de casación.

No cursa respuesta de la parte contraria.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la acción reivindicatoria.

Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que haya perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), siendo esta acción imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión, quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble.

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Máxima

ELEMENTOS DE LA POSESIÓN COMO PRESUPUESTOS DE LA USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA/Para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria se deben cumplir con dos elementos de la posesión; que son: el corpus, entendida como la aprehensión material de la cosa y, el animus, vinculada al hecho de manifestarse como propietario de la cosa.

Datos del proceso

Demandante
Julia Galarza Herrera de Viruez.
Demandado
Elma Teresa Zelada Chávez.
Proceso
Acción negatoria y reivindicación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 986/2015 de 28 de octubre, ha señalado; “…De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.”

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