Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 33/2019
Fecha: 28 de enero de 2019
Expediente: B-12-18-S
Partes: Julia Galarza Herrera de Viruez. c/ Elma Teresa Zelada Chávez.
Proceso: Acción negatoria y reivindicación.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 118 a 121, interpuesto por Elma Teresa Zelada Chávez, contra el Auto de Vista Nº 78/2018 de 26 de abril, cursante de fs. 113 a 115, pronunciado por Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Familiar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de acción negatoria y reivindicación seguido por Julia Galarza Herrera contra la recurrente; el Auto de concesión de fs. 125, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Julia Galarza Herrera de Viruez por memorial de fs. 17 a 19, interpuso demanda acción negatoria reivindicatoria contra Elma Teresa Zelada Chávez quien a su vez responde negativamente y plantea reconvención de usucapión decenal cursante de fs. 28 a 29 vta.
2. El Juez Público Civil y Comercial Nº 3 de la ciudad de Trinidad pronunció la Sentencia Nº 88/2017 de 26 de junio, cursante de fs. 88 a 90, que declarando PROBADA la demanda acción reivindicatoria y negatoria, e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal, disponiéndose la restitución de la superficie de 94,50 mts.2 conforme a los informes periciales del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad.
3. Resolución que fue apelada por Elma Teresa Zelada Chávez de fs. 93 a 94 emitiéndose el Auto de Vista Nº 78/2018 de 26 de abril, CONFIRMANDO la Sentencia, con costas, bajo los siguientes fundamentos:
De conformidad al art. 1283 del CC, es obligación del apelante probar los extremos que hacen a su reconvención en el marco establecido del art. 138 con relación al art. 87 ambos del CC; que la demandada no prueba que existió el animus o propósito al no consolidarse la posesión de litis de los 94.50 mts.2 que no evidencia la existencia de ningún elemento; que de análisis de la pruebas únicamente se vislumbra un muro perimetral en la inspección ocular, asimismo se demuestra que por la venta a Eliana Viruez Galarza de fecha 2 de enero de 2015, siendo elemento suficientes para desestimar la demanda reconvencional que la misma ratifica el hecho de ser ella misma la vendedora del inmueble en litis, que por folio real con documento público de la compra venta el 2 de enero de 2015 fecha aproximada de la construcción del muro perimetral, base fundamental de los elementos probatorios al no tener posesión del inmueble, sino de detentación, no se cumple con la posesión exigida por el art.138 del CC.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Primer punto, acusa violación por el Tribunal de Alzada al haber infringido los arts. 87, 138 y 1286 del CC, y aplicación indebida el art. 1453 del CC, al valorar la prueba en su libre arbitrio y no en base a la sana critica, ya que la prueba cursante en lo obrado de inspección judicial, testificales, demanda y contestación no acreditan que la recurrente es detentadora, asimismo la demandada acredita tener corpus y animus al tener posesión y venir ocupando de manera pacífica, pública y continua la superficie de 94.50 mts.2.
Segundo punto, reclama que el Ad quem incurrió en una interpretación errónea de hecho sobre la apreciación de las pruebas el testimonio de compra venta a Eliana Viruez Galarza de 2 de enero de 2015 de igual manera la audiencia de inspección ocular y testificales acreditan que tiene la posesión de la superficie de litis de 94.50 mts.2, por cuanto la recurrente aclara que contaría con el corpus y el animus para que proceda la usucapión decenal.
Por razones expuestas solicita que se case el Auto de Vista recurrido y deliberando se declare probada la demanda de usucapión decenal.
Respuesta al recurso de casación.
No cursa respuesta de la parte contraria.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la acción reivindicatoria.
Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que haya perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva), siendo esta acción imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión, quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble.
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