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TSJReiteradora

AS/0033/2020

Tribunal Supremo de Justicia
12 de febrero de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede

El recurrente afirma que se establece maliciosamente que se estaría demandando la homologación de una conminatoria de reincorporación cuando en los hechos se demanda el cumplimiento de una norma que determina la reposición de un derecho; de ahí que se demanda el cumplimiento de la conminatoria de re...

Proceso
RECURSO DE CASACION/PROCESO LABORAL
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 033/2020

Sucre, 12 de febrero de 2020

Expediente: SC-CA. SAII-L.P. 269/2019

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Abog. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 344 a 346, interpuesto por Claudia Roxana de la Vega Alcoreza, contra el Auto de Vista Nº 09/2019 de 25 de enero de fs. 340 a 341, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral interpuesto por Claudia Roxana de la Vega Alcoreza contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el auto N° 175/2019, que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 350, el Auto Nº 265/2019-A, de 26 de julio de fs. 358 vlta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Claudia Roxana de la Vega Alcoreza, en su escrito de fs. 26 a 29, subsanada mediante memoriales de fs. 32, fs. 36 y fs. 37, demanda en la vía laboral su reincorporación y pago de otros conceptos, al Gobierno Autónomo de La Paz, representado legalmente por el señor Alcalde Sr. Luis Antonio Revilla Herrero; expresando que desde el 22 de julio del año 2005 hasta el 4 de enero de 2016, tiene una relación laboral con la institución demandada; en el año 2009, se presentó y ganó una convocatoria, con lo que se dispuso u contratación como Asistente Técnico II de comunicación DDC OMHD, correspondiente a técnico Administrativo “B”, con el ítem P-0591, quedando institucionalizada de acuerdo a lo establecido en el DS 26115, constituyéndose como personal a contrato indefinido, conforme la Ley 321; sin embargo, mediante memorándum DG RRHH N° 06113/2015, se prescindió de sus servicios, a consecuencia de la supresión del puesto de asistente Técnico II de comunicación. Sin embargo, de la comunicación DGRJ AL N° 054/2016, de 3 de febrero, verifica que se pretende eludir la estabilidad, laboral, continuidad, indicando que los derechos de toda persona se encuentran limitados. A su vez refiere a la conminatoria emitida por el Ministerio del Trabajo, que ordena al GAMLP su reincorporación a su fuente de trabajo, con todos sus derechos.

Concluye solicitando se declare probada su demanda, adjuntando para el efecto liquidación respectiva.

La Juez séptimo de partido del Trabajo y Seguridad Social, mediante resolución de 24 de enero de 2017, cursante a fs. 37 vlta. admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 61 a 63 vlta, contesta a la demanda negando los extremos de la demanda, indicando que la demandante cuenta con dos periodos de trabajo diferentes; el primero, entre el 05 de enero de 2004 hasta el 17 de diciembre de 2012, bajo la competencia de la Ley 2028 y el segundo, a partir de la promulgación de la Ley 321, que reingresa al ámbito de la Ley General del Trabajo; sin embargo, el inc. h) del art. 32 del DS 26115, establece la supresión de puestos de trabajo cuando estos dejen de estar vigentes como resultado de la modificación de competencias o restricciones presupuestarias, en ese entendido el GAMLP, cuenta con el art. 12 del Reglamento del Organización Administrativa (RE-SAP), aprobado mediante decreto municipal N° 010 de 26 de septiembre de 2013. Que la actora se encontraría comprendida en lo dispuesto en el artículo 17 de la LGT, a otras formas de desvinculación laboral, como la supresión de cargos por necesidad, o por desaparición del mismo, por estructura organizacional. Solicitando, en definitiva, se declare Improbada la demanda

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 131/2017, de 3 de agosto, cursante de fs. 315 a 324, declarando IMPROBADA la demanda laboral formulada por Claudia Roxana de la Vega Alcoreza de fs. 26 a 29, subsanada a fs. 32,36 y 37.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, la actora interpuso recurso de apelación, mediante memorial de fs. 326 a 329, cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 09/2019 de 25 de enero, cursante de fs. 340 a 341 vlta., resolviendo CONFIRMAR la sentencia, sin costas.

I.3 RECURSO DE CASACION

Dentro el plazo previsto por ley, la actora, por escrito de fs. 344 a 346 interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:

Se establece maliciosamente que se estaría demandando la homologación de una conminatoria de reincorporación cuando en los hechos se demanda el cumplimiento de una norma que determina la reposición de un derecho; de ahí que se demanda el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral que hace a la facultad del juez de garantizar el derecho al trabajo en conformidad al art. 46 de la CPE, lo que determina que existiendo una determinación que es de cumplimiento obligatorio, haciendo perder la eficacia de la instancia administrativa.

Concluye solicitando que este Supremo Tribunal de Justicia, dicte auto supremo casando el auto de vista impugnado.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

Consideraciones previas.

Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”

A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley Nº 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la Abrogatoria del CPC-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que los recursos de casación, fueron presentados estando en plena vigencia la Ley Nº 439, corresponde resolver los referidos medios de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil.

Argumentos de derecho y, de hecho.

Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá el recurso de casación en la forma y en él fondo, a continuación, corresponde hacer un análisis del todo el proceso y cómo ha sido su desarrollo, respecto a la denuncia expuesta como infracción:

Respecto al recurso de casación de la demandante.

Indica que la demanda es por el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación realizada en la vía administrativa, no así la reincorporación propiamente dicha; ya que se hizo ineficaz la instancia administrativa, ante las resoluciones de primera y segunda instancia.

Del estudio de las actuaciones se tiene que:

De fs. 26 a 29, memoriales subsanando lo observado de fs. 32, 36 y 37, la actora demanda en la vía laboral “CUMPLIMIENTO DE REINCORPORACION”;

A fs.37 vlta., se evidencia el auto de admisión de demanda como demanda de “REINCORPORACION”;

A fs. 66, se evidencia el auto mediante el cual, el juez de la cusa abre un periodo de prueba y fija los puntos de hecho a probar como proceso de reincorporación.

De fs. 315 a 324, se encuentra la sentencia, mediante la cual el juez de la causa declara IMPROBADA la demanda, como si se tratara de un proceso de reincorporación que admitió, mediante auto de fs. 37 vlta; sin embargo, ante de dictar la parte dispositiva de la sentencia, se evidencia un cometario contradictorio al proceso, ya que, de alguna forma, el juez de la causa establece su incompetencia, tal como se procede a transcribir: “Sin perjuicio, que los juzgados en materia laboral no tienen facultades como para homologar una conminatoria de reincorporación, o que actúe como auxilio judicial, para el cumplimiento de una conminatoria emitida por el Ministerio del Trabajo, la misma que posee sus propias competencias administrativas, significando ello que la competencia de los juzgados laborales es completamente distinta, y es por esa situación que tampoco corresponde una demanda de cumplimiento de reincorporación, como erróneamente señala la actora.”

Mediante Auto de Vista N° 09/2019 de fs. 340 a 341 vlta., el ad quem, confirma sentencia apelada.

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INCOMPETENCIA DE LA JUDICATURA LABORAL/No es competencia de la Judicatura Laboral, homologar una conminatoria de reincorporación, emitida por el Ministerio del Trabajo, la misma que posee sus propias competencias administrativas, correspondiendo la nulidad de obrados para garantizar el debido proceso.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/PROCESO LABORAL
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

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