Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 033/2021-RA
Sucre, 26 de febrero de 2021
Expediente : Santa Cruz 85/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Elia Sánchez Cabrera
Delito : Asesinato
RESULTANDO
Por memorial presentado el 10 de noviembre de 2020, cursante de fs. 773 a 780 vta., Elia Sánchez Cabrera interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 10 de 21 de febrero de 2020, de fs. 763 a 767, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Jhon Javier Molina Andrade y Gregoria Fernández López como acusadores particulares, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 1) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
a) Por Sentencia N° 15/2019 de 9 de abril (fs. 697 a 710 vta.), el Tribunal 12° de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fallo: declarando a Elia Sánchez Cabrera culpable del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, condenándola a la pena de reclusión de cinco (5) años.
b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Gregoria Fernández López (712 a 714) y la acusada Elia Sánchez Cabrera (fs. 742 a 748), interpusieron recursos de apelación restringida; a cuyo efecto, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 10 de 21 de febrero de 2020 (fs. 763 a 767), declaró: 1) Admisible e improcedente la reserva de apelación interpuesta por la acusada Elia Sánchez Cabrera, contra el Auto N° 77/2018 de 9 de abril. 2) Admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por la acusada Elia Sánchez Cabrera. 3) Admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por la acusadora particular Gregoria Fernández López. En consecuencia, confirmó en su integridad la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 5 de noviembre de 2020 (fs. 772), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 10 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:
1) La recurrente refiere que, el Auto de Vista impugnado si bien realizó una síntesis de cada punto impugnado, al momento de resolverlos no habría hecho otra cosa que minimizar los argumentos de su recurso de apelación, resolviendo y concluyendo sin base explicativa con la frase “no se ha vulnerado ningún defecto procesal o sustantivo”; por ello, acusa que en cada agravio solo se habría tratado de resumir los puntos impugnados, sin un adecuado fundamento o motivación, a tal grado de no poderse identificar los aspectos jurídicos para recurrir de casación, limitando su derecho de impugnación por carencia de argumentos, atentando su derecho al debido proceso como exigencia de una debida y motivada fundamentación, al existir un defecto absoluto conforme lo contenido en el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Sobre el punto invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos 026/2013 de 8 de febrero, 12/2012 de 30 de enero, 99/2012 de 4 de mayo y 171/2012 de 9 de julio.
2) Bajo el epígrafe, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 370 núm. 1) del CPP), la recurrente acusa los siguientes puntos del Auto de Vista: i) Que, de manera inexplicable sustentaría su fallo indicando que; “en el defecto sustantivo no se indicó el elemento sobre el cual recae el agravio”, utilizando una cita jurisprudencial para sustentarlo, cuando esta denotaría la causa in iudicando. ii) Que, para su rechazo habría tomado y citado el Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre, el cuál señalaría 3 aspectos que sostienen el agravio (1. errónea calificación (tipificación), 2. marco penal, 3. Fijación de la pena), situación sobre el que no habría indicado en el recurso de apelación a cuál de los puntos habría circunscrito su agravio como elemento vulnerado de la parte sustantiva.
Aclarando que, su recurso de apelación claramente se referiría a la vulneración de fundamentación sobre la “legítima defensa” como parte del derecho sustantivo, acusa que el Tribunal de alzada no habría aplicado debidamente el razonamiento de la vulneración de la norma sustantiva, cuando su recurso expresaría la falta de pronunciamiento jurídico de la Sentencia sobre la legítima defensa con causa de justificación por la aplicación del principio iura novit curia; concluye, manifestando que el Tribunal de alzada habría omitido su función técnica-jurídica-procesal de revisión y se habría allanado plenamente al criterio del inferior sin analizar la Sentencia en su contenido formal y de fondo, de manera simplista habría ratificado y dado por bien habido la misma, sin responder los puntos observados (sic).
Respecto del punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 83 de 26 de marzo de 2013 y como jurisprudencia comprada la Sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo N° 699/2019 de 8 de enero, referido a la legítima defensa.
3) En el presente motivo, la recurrente refiriendo que la Sentencia se habría basado en medios probatorios no incorporados legalmente al juicio (art. 370 núm. 4), acusa que el Auto de Vista habría admitido prueba ilícita en contra de la Constitución Política del Estado (CPE), la norma procesal penal y jurisprudencial al aceptar el Acta de Levantamiento de Cadáver sin cumplir las formalidades legales, lo que constituiría un defecto absoluto dispuesto en el art. 169 núm. 3) del CPP y vulneración a los arts. 13 y 172 del mismo adjetivo penal. Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 192/2016-RRC de 14 de marzo, 314 de 25 de agosto de 2006 y la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0049/2017-S2 de 6 de febrero.
4) Finalmente, sobre el art. 370 núm. 6) del CPP, referente a la inexistentes de hechos, no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, acusa que el Tribunal de alzada habría concluido, en lo siguiente; “No es cierto y evidente porque la Sentencia se basó en hechos comprobados y demostrados”, reiterando además que; “El Tribunal de Sentencia procedió a dar valor probatorio correspondiente a todas las pruebas de forma conjunta y armónica, …”; concluye, refiriendo que no existiría una sindicación directa por medios probatorios sobre el acto punible doloso, solo se basaría en actos circunstanciales anteriores o alejados del hecho comisivo doloso.
Para el motivo presenta como precedentes contradictorios los Autos Supremos 341/2018-RRC de 18 de mayo, 365/2018-RRC de 5 de junio, 0102/2018-RRC y 0312/2018-RRC, referidos a la fundamentación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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