Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 033/2022-RA
Sucre, 15 de febrero de 2022 ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 145/2021
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 1 de septiembre de 2021, Cristhian Takesi Muñoz Mamani, impugna el Auto de Vista 33 de 20 de marzo de 2020, de fs. 387 a 391, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Aduana Nacional de Bolivia Gerencia Regional de La Paz, en su contra, por la presunta comisión del delito de Impedir o Estorbar el Ejercicio de Funciones, previsto y sancionado por el art. 161 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Sentencia.
Por Sentencia 05/2018 de 11 de abril (fs. 269 a 277 vta.), el Juez de Sentencia Segundo en lo Penal de Guaqui de la Provincia Ingavi del Departamento de La Paz, declaró a Cristhian Takesi Muñoz Mamani, autor y culpable de la comisión del delito de Impedir o Estorbar el Ejercicio de Funciones, previsto y sancionado por el art 161 del CP, imponiendo la pena privativa de diez meses de reclusión, más costas a favor del Estado.
Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Cristhian Takesi Muñoz Mamani (fs. 316 a 318), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 33/2020 de 20 de marzo, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó el recurso de apelación restringida planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiesta el recurrente falta de fundamentación y valoración defectuosa de la prueba; a) el Juez Mixto de Sentencia de Guaqui, vulneró el art. 8 inc. h) de la Convención American sobre Derechos Humanos debido a que le negó aclarar sobre los hechos cuando declaraba el testigo de cargo, vulnerando el debido proceso en su vertiente como derecho. b) Que en la apelación el agravio fue al art. 179 del CPP, en la reconstrucción de los hechos en el juicio oral y haciendo alusión al Auto Supremo 562/2004 de 1 de octubre, que establece: “...Los defectos de procedimientos que constituyen defectos absolutos y atenten derechos fundamentales deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de alzada, aunque no sea efectuado el reclamo oportunamente…”, invoca el Auto Supremo 562/2004 de 1 de octubre, c) Por otra parte, alega que se cumplió con los requisitos para la admisibilidad de la apelación, empero el Tribunal rechazó la apelación interpuesta, invocando los Autos Supremos 11/2013- RR, de 6 de febrero y el 77/2013 de 4 de abril, 344/2013, Sentencia Constitucional 1441/2016-S3 d) Otro punto reclamado al Tribunal de apelación fue la vulneración al principio del juez natural, refiriendo que la Juez de Sentencia Mixto, del Trabajo y Familia de Guaqui al no admitir, la ITO, seguida de reconstrucción de los hechos, no fue imparcial ni independiente de las partes, aclarando que su defensa citó el Auto Supremo 23/2007 de 26 de febrero.
En el Otrosí segundo del recurso de casación, el recurrente solicita a esta instancia emita el perdón judicial, porque la condena resultaría de diez meses amparado en el art. 180 del CPE, en la que establecería la verdad material sin formalismos.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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