Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo N° 33
Sucre, 21 de febrero de 2022
Expediente:
593/2021-C
Demandante:
Magdalena Choque Jesús
Demandado:
Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo
Proceso:
Contencioso
Departamento:
Oruro
Magistrado Relator:
Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 130 a 136, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Caracollo (en adelante GAMC), representado por su Alcalde Justo Ventura Guarayo, contra la Sentencia N° 27/2021 de 17 de agosto de fs. 103 a 107, emitida por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso contencioso iniciado por Magdalena Choque Jesús, contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 139 a 140; el Auto N° 538/2021 de 1ro de octubre de fs. 141, que concedió el recurso; el Auto de 11 de octubre de 2021 de fs. 148, que admitió el recurso, los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso contencioso la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia N° 27/2021 de 17 de agosto de fs. 103 a 107, declarando PROBADA la demanda contenciosa de fs. 44 a 46, complementada por memorial de fs. 49; disponiendo que el GAMC pague en favor de la demandante, la suma de Bs19.909,70.- (Diecinueve mil novecientos nueve 70/100 Bolivianos), por la “Adquisición de alimentos secos para los centros infantiles del programa municipal de políticas sociales de la niñez y adolescencia para el segundo semestre Municipio de Caracollo”, sin lugar al pago de: daños, perjuicio, lucro cesante, costos y costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación:
En conocimiento de la Sentencia, el GAMC interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 130 a 136; argumentando lo siguiente:
En la forma.
Denunció infracciones procesales y errónea aplicación de normas procesales conforme lo siguiente:
1. Infracciones procesales.
Inadecuada citación al Alcalde del GAMC y notificación al Procurador General del Estado.
Señaló que la demanda contenciosa fue citada al Secretario General del GAMC, cuando correspondía sea citada al Alcalde del GAMC, en su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva (en adelante MAE); aspecto que, vulneró el debido proceso, derecho a la defensa e infringió el art. 79 del Código Procesal Civil (en adelante CPC-2013).
Añadió que debió citarse a la Procuraduría General del Estado (en adelante PGE), porque es la institución que defiende los intereses del Estado; empero, tampoco existe dicha citación.
Respecto a los principios que rigen las nulidades procesales, aseveró que: 1. Existe “especificidad”, conforme prevé el art. 121 del CPC-2013, porque no se cumplió con el art. 79 del CPC-2013; 2. No existe la “finalidad”, porque no se notificó a la MAE del GAMC; 3. No existe “convalidación”, porque es el “…primer apersonamiento válido y aceptado por las autoridades judiciales…” y; 4. Existe “trascendencia”, porque se infringió la legalidad del procedimiento y se vulneró el derecho a la defensa del GAMC y de la PGE.
2. Errónea aplicación de las normas procesales.
Calificación indebida del proceso.
Señaló que proceso fue calificado como de puro derecho; empero, de acuerdo a la naturaleza del proceso contencioso, el Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975), la Circular N° 001/2019 de 14 de febrero, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y el Auto Supremo N° 743 de 2 de diciembre de 2019 (No especificó la Sala emisora), el proceso debió ser calificado como un proceso ordinario de hecho, para permitir la producción de prueba en la controversia emergente de la relación contractual; más aún, si en la Sentencia recurrida de casación, se observó la incongruencia de fechas en la orden de compra y acta de recepción, que generó duda razonable respecto del vínculo contractual.
Inexistencia de hechos a probar.
Aseveró que, al haberse calificado el proceso como de puro derecho, el Tribunal recurrido no se estableció los puntos de hecho a probar, aspecto que, no solo implica la comprobación fáctica, sino que los puntos de hecho a probar, determinan la obligación del juzgador de resolver sobre ellos y no incurrir en incongruencia al momento de resolver la controversia.
Falta de producción de pruebas.
Afirmó que, al haberse calificado el proceso como de puro derecho, se evadió la obligación de comprobar materialmente lo demandado, aún sea en rebeldía; es decir, no se produjo prueba para demostrar la verdad fáctica del hecho.
Respecto los principios que rigen las nulidades procesales, aseveró que: 1. Existe “especificidad”, conforme establece la Circular N° 001/20019 de 14 de febrero, emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; 2. No existe la “finalidad”, porque se vulneró el debido proceso al no haberse demostrado materialmente lo demandado; 3. No existe “convalidación”, por la rebeldía y la falta de acción; más aún, si en el proceso no se produjo prueba material conforme a derecho y; 4. Existe “trascendencia”, porque se vulneró el debido proceso, por la falta de “…fundamentación material de la demanda…” y por la incongruencia de pruebas analizadas por el juzgador, que desvirtúan la vedad material y legal de proceso.
En el fondo.
Denunció que el Tribunal recurrido realizó una “…ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LAS PRUEBAS…”, porque se recibieron bienes del proveedor, antes que se hubiese suscrito la Orden de Compra, los bienes fueron recibidos en diferentes fechas cuando debió haberse recibido en acto único, existiendo presunción de irregularidad sobre esa adquisición que debe ser considerada “…dentro de esta casusa eminentemente CONTENCIOSA…”.
Petitorio.
Solicitó que se anule y se case la resolución impugnada.
Contestación al recurso:
Magdalena Choque Jesús contestó el recurso de casación mediante escrito de fs. 139 a 140, señalando que la Sentencia recurrida se encuentra debidamente fundamentada, el recurso de casación carece de técnica recursiva y es dilatorio.
Solicitó el pago de intereses legales y la actualización por mora del 6% anual, computables desde la fecha del Acta de Recepción hasta su pago total, porque se encuentra en quiebra total al haberse invertido todo su capital para cumplir la orden de compra y no se recibió anticipo y/o cobro de planilla alguna.
Petitorio.
Solicitó que se rechace el recurso de casación y se confirme en parte la Sentencia recurrida, disponiendo el pago de daños y perjuicios, lucro cesante y actualización que le corresponden.
Admisión:
Mediante Auto de 11 de octubre de 2021 de fs. 148, este Tribunal admitió el recurso que se resuelve en el presente Auto Supremo.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina, legislación y jurisprudencia aplicable al caso:
Sobre la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.
Sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades; puesto que, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que permiten el desarrollo del proceso en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, conforme prevé el art. 115 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE); por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por Ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el País.
En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, sobre el principio de “trascendencia”, señala que: “…no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes…” (Resaltado añadido).
De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”; en ese sentido, la jurisprudencia y la doctrina, son unánimes en sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no ha sufrido un agravio; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (en adelante SCP) 0427/2013 de 3 de abril, estableció que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).”
En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido; es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.
En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional; es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.
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