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TSJ

AS/0033/2023

Tribunal Supremo de Justicia
28 de marzo de 2023PlenaMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Sala
Plena
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO N° 33/2023

Expediente: 01/2023 RES

Proceso: Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada

Partes: Interpuesto por Willy Richard Jaita Quispe y Edwin

Jaita Quispe, dentro del fenecido proceso penal

seguido por el Ministerio Público, contra los

recurrentes, por la comisión de los delitos de Asesinato

y Robo agravado.

Sentencia Recurrida: Sentencia N° 06/14 de 18 de agosto de 2014 del

Tribunal de Sentencia de Uncía.

Lugar y fecha: Sucre, 28 de marzo de 2023

Magistrado Tramitador: Lic. Esteban Miranda Terán

___________________________________________________________________

VISTOS: El memorial de fs. 117 a 120, interpuesto por Willy Richard Jaita Quispe y Edwin Jaita Quispe, solicitando la revisión de la Sentencia Condenatoria N° 06/14 de 18 de agosto de 2014, emitida por el Tribunal de Sentencia de Uncía, de fs. 102 a 113, todo lo inherente al presente proceso y;

I.- ANTECEDENTES PROCESALES:

De la revisión de los antecedentes se colige que, Willy Richard Jaita Quispe y Edwin Jaita Quispe, al amparo del art. 421 núm. 4, incs. a), b) y c) del Código de Procedimiento Penal (CPP), formularon recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, con los siguientes argumentos:

Realizando una relación de los hechos y de la prueba que fue producida y valorada en la Sentencia Nº 06/14 de 18 de agosto de 2014; refirieron que de las fotocopias legalizadas que acompañan, consistentes en: Querella penal, informe sobre levantamiento de cadáver, acta de levantamiento de cadáver, acta de registro de lugar del hecho, informe de investigador asignado al caso, solicitud de allanamiento de domicilio, mandamiento de allanamiento de domicilio, informe del investigador asignado al caso de 14/06/2012, acta de allanamiento de domicilio, acta de reconocimiento de persona, acta de entrega de objetos, dictamen pericial de genética forense, dictamen pericial de la división laboratorios clínicos biología y otras pruebas de cargo de la acusación, se extraen dos elementos de prueba que corresponde sean revisados en el marco del recurso:

De la prueba testifical y la pericia genética, se llegó a las siguientes valoraciones de orden medular para determinar la culpabilidad de sus personas: Las declaraciones del médico forense, Abelardo Pascual Machaca; del investigador asignado al caso, Cabo Nicanor Torrejón; del amigo del occiso, Edgar Quiruchi Huarayo y del Policía Juan Carlos Delgadillo; no determinaron, ni señalaron expresamente que sus personas habrían participado directa o indirectamente en el hecho; pues la prueba testifical resulta crucial y de suma necesidad procesal para imponer una Sentencia y ninguno de los testigos refieren o determinaron su autoría en el hecho.

Con relación a la prueba pericial realizada por el Lic. Eddy Javier Espinoza, que en sus conclusiones se determinó el tipo de sangre tipo “0” que tenía la víctima y que valoradas las zapatillas de sus personas, se encontraría rastros de sangre humana; empero, se señaló lo siguiente: “ESTA PRUEBA DE ESPECIALIDAD ES IMPORTANTE AUNQUE NO DETERMINANTE, PORQUE SOLO REFIERE QUE LAS MANCHAS DE SANGRE DE LAS ZAPATILLAS SECUESTRADAS DEL DOMICILIO DE LOS HERMANOS EDWIN Y WILLY JAITA QUISPE, SON DE TIPO HUMANO DE TIPO “0”, PODRAN CORRESPONDER A CUALQUIER OTRA PERSONA…”; en consecuencia, no existe elemento probatorio que sustente la condena impuesta a sus personas, correspondiendo a través del recurso de revisión de Sentencia, el restablecimiento del debido proceso.

II.- FUNDAMENTO DEL CASO:

El art. 180-II de la Constitución Política del estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta línea el art. 184 núm. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al art. 38 núm. 6) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); correspondiendo precisar que, el recurso de revisión de sentencia tiene la característica de ser extraordinario y tiene un trámite específico; por ello, no puede constituir parte del proceso que dio origen a la sentencia.

Por otro lado, la revisión de sentencia, constituye un recurso extraordinario, en el que es posible impugnar y revisar fallos pasados en autoridad de cosa juzgada por la permisión del art. 421 del CPP, en relación con los arts. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Es un medio de reconsideración excepcional contra una sentencia ejecutoriada, en situaciones o casos de errores judiciales, por medio del cual, el Juzgador puede rectificar el exceso incurrido, a favor de los condenados, para reafirmar la justicia luego del reconocimiento de la falibilidad por parte de los juzgadores, cuyo fin es anular sentencias firmes injustas, por ello mantiene la excepcionalidad del instituto a través de rígidos requisitos formales, cuyo trámite es independiente, en forma separada y debe sustentarse en cualquiera de las causales establecidas en el art. 421 del citado CPP.

En este marco legal, en el recurso de revisión extraordinaria de sentencia no es suficiente la relación de antecedentes del proceso penal, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso; se trata de un examen detallado de ciertos hechos y pruebas nuevas que sean contrarias a las pruebas que sustentaron la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana.

Ahora bien, cuando se alega una de las causales para fundamentar la revisión extraordinaria de sentencia, ésta debe estar precedida y acreditada con los presupuestos procesales exigidos por Ley, sólo así puede ser admisible este recurso; por esta razón, no es suficiente la simple relación de los hechos o antecedentes procesales del caso que se pretende revisar su sentencia y la cita del art. 421-4 del CPP; porque los recurrentes, deben invocar correctamente una o más causales previstas en la norma y adjuntar prueba que respalde su recurso y no limitarse a efectuar la relación de hechos ya alegados y resueltos en el proceso.

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Datos del proceso

Demandante
Willy Richard Jaita Quispe y Edwin Jaita Quispe
Demandado
Sentencia N° 06/14 de 18 de agosto de 2014
Proceso
Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia28 de marzo de 2023AS/0033/2023Fuente oficial