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TSJ

AS/0033/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de enero de 2023Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 033/2023-RA

Sucre, 20 de enero de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 170/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 07 de octubre de 2022, cursante de fs. 1072 a 1104 vta., Delfina Rosario Cusi Castro impugna el Auto de Vista 54/2022 de 15 de julio, de fs. 1001 a 1008, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente en contra de Matilde Cusi Castro y Marco Antonio Gutiérrez Romero, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. núm. 3) de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia (Ley 348).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 07/2021 de 05 de marzo (fs. 815 a 831), el Juzgado Primero de Sentencia Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Matilde Cusi Castro y Marco Antonio Gutiérrez Romero, autores de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por los arts. 272 Bis. núm. 3 de la Ley 348; imponiendo la condena de 2 años de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Matilde Cusi Castro y Marco Antonio Gutiérrez Romero (fs. 855 a 868 vta.) y la recurrente (fs. 875 a 901 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida resueltos por Auto de Vista 54/2022 de 15 de julio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró procedente el recurso interpuesto por la parte acusada e improcedente el recurso planteado por la acusación particular; en consecuencia, anuló la Sentencia y dispuso el reenvío a otro Juez.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente refiere que, al contestar el recurso de apelación restringida de los coacusados, observó que la formulación del mismo se encontraba fuera de plazo, identificado que los acusados fueron notificados con el Auto Complementario, el 06 de mayo de 2021 feneciendo su plazo el 27 del mismo mes y año y si bien cursa un recurso de apelación restringida, de los imputados de 05 de abril de 2022, éste debió ser ratificado y al no hacerlo, según entendimiento del recurrente, no se encuentra dentro del plazo de los 15 días que otorga la Ley; consecuentemente, debía declararse la inadmisibilidad del recurso, empero el Tribunal de alzada no se pronunció con una debida fundamentación sobre este aspecto; identificando el recurrente el siguiente argumento del Tribunal de apelación: “… previo a la consideración de fondo se debe tener en cuenta que la apelación interpuesta por la acusación particular y la parte acusada han sido presentadas en término oportuno en cumplimiento del art. 408 del Código de Procedimiento Penal”, este argumento no responde a su reclamo, pues no se advierte fundamentación alguna que, realice el cómputo del plazo o aclare cuándo comienza a correr el plazo teniendo en cuenta la notificación con un Auto Complementario; y al no responder este cuestionamiento, se incurrió en incongruencia omisiva, ya que se desconoce cuál el fundamento adoptado respeto a este alegato lo cual causó lesión al debido proceso en su componente de legalidad y seguridad jurídica.

Invoca los Autos Supremos (AS) 702/2004 de 24 de noviembre y 107/2010 de 29 de abril.

Expone que, al momento de responder el recurso de apelación restringida, alegó que, al acusar los defectos previstos en el art. 370 – 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), no cumplieron con las exigencias de los arts. 407 y 408 del CPP, pues no señalaron de manera concreta la norma penal que consideraban violada o erróneamente aplicada y cuál la aplicación que pretendían; sin embargo, el Tribunal de alzada admitió el motivo y en el fondo declaró procedente el motivo, cuando lo correcto era observar el recurso para que los imputados subsanen estas observaciones; denotando según el recurrente una falta de fundamentación en relación a estas observaciones sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, vulnerando de esta manera el debido proceso en su componente de legalidad y derecho al debido proceso en su componente de la debida y motivada fundamentación.

Invoca en calidad de precedente contradictorio el AS 276/2017 de 18 de abril.

Señala que el Auto de Vista al resolver el recurso de apelación restringida de los acusados referente al art. 370 inc. 5) y 6) del CPP, determinó su procedencia, ordenando el reenvío del juicio, sin considerar la perspectiva de género y que ante el reenvío de la causa se hace patente la revictimización de una mujer en situación de violencia y que además es mayor de edad; añadiendo que si se advirtió los defectos reclamados por los imputados, podía repararse este defecto en alzada, y al no hacerlo se estaría revictimizando a la recurrente; denunciado además la falta de fundamentación y revalorización probatoria de las declaraciones testificales, pues se habría emitido el criterio de “no se sabe que valor se les estaría otorgando”. Alega que, no solo las declaraciones testificales sirvieron de base para condenar a los acusados, sino también las demás pruebas periciales y documentales y que conjuntamente y conforme a la valoración armónica de las mismas se determinó la culpabilidad de los acusados, por lo que no sería evidente la ausencia de la fundamentación con respaldo probatorio de la Sentencia como sostiene el Tribunal de apelación y que los fundamentos del Auto de Vista son copia de los alegatos del recurso de apelación de los imputados, confundiendo además la naturaleza de los núm. 5 y 6 del art. 370 del CPP. Otro argumento que según el recurrente se utilizó para anular la Sentencia es que no se probó la existencia de dolo y alevosía, argumento que según el recurrente es subjetivo apartándose de los marcos de razonabilidad, logicidad, coherencia y congruencia, puesto que no motivan como no se habría probado el dolo y la alevosía. Estos argumentos, según el apelante, fueron reclamados en el responde del recurso de apelación restringida, no fueron considerados por el Tribunal de alzada; lo cual hubiese vulnerando el derecho a la debida y motivada fundamentación.

Reclama que, en su recurso de apelación restringida reclamó que la Sentencia a momento de imponer la pena, no consideró lo previsto por los arts. 37 y 38 del CP, incurriendo en el defecto previsto por el núm. 1 del art. 370 del CPP, pues no se consideró la personalidad de los autores, la gravedad del hecho, las circunstancias y consecuencias del delito; y que frente a este reclamo el de alzada debió rectificar el quantum de la pena imponiendo la máxima para el delito acusado sin realizar el reenvío de la causa, evitando la revictimización de la recurrente; alegando bajo estos parámetros, la falta de fundamentación por parte del tribunal de alzada en relación a este defecto.

Invoca en calidad de precedente contradictorio el AS 362/2013 de 19 de diciembre.

En el otrosí 1° invoca en calidad de precedentes contradictorios los AS. 064/2012-RRC de 19 de abril, 418/2013 de 30 de agosto, 281/2012 de 15 de octubre, 42/2014 de 26 de febrero, 113/2016-RRC de 17 de febrero, 349/2006 de 28 de agosto, 248/2012-RRC de 10 de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,Delfina Rosario Cusi Castro
Demandado
Matilde Cusi Castro y Marco Antonio Gutiérrez Romero
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia20 de enero de 2023AS/0033/2023-RAFuente oficial