Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 033/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 437/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 15 de noviembre de 2023, cursante de fs. 246 a 249 vta., Cesar Álvaro Iriondo Martínez, impugna el Auto de Vista 115/2023 de 15 de septiembre, cursante de fs. 232 a 241 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 01/2022 de 3 de febrero (fs. 162 a 169 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Cesar Álvaro Iriondo Martínez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de diecisiete años y seis meses de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, el imputado Cesar Álvaro Iriondo Martínez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 180 a 211 vta.), resuelto por Auto de Vista 115/2023 de 15 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previa exposición de antecedentes procesales, reclama que, el Auto de Vista incurrió en una indebida motivación y fundamentación, respecto a sus reclamos de apelación referentes a:
Vulneración al derecho al debido proceso y a la defensa; toda vez, que el Tribunal de instancia negó la solicitud de exclusión probatoria de las literales MP1, MP2, MP3 y MP7; empero, el Auto de Vista señaló que, las mismas “‘cumplen los requisitos formales para su ingreso a audiencia e juicio oral por su lectura’…y que el presente caso ‘es por un delito contra la libertad sexual’”; argumento que incumple con el deber de fundamentación que requieren las Resoluciones conforme lo establece el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin especificar en qué manera o medida dañaría a la víctima la presencia del investigador asignado al caso a fin de sustentar sus informes, máxime si el Fiscal no señaló que el investigador asignado al caso se encontraba impedido de presentarse a juicio oral, para motivar el ingreso de sus informes por su lectura, tampoco el fallo recurrido dio respuesta de por qué no sería aplicable los Autos Supremos “No. 023/2015 de 13 de enero de 2021” (sic) y 844/2019-RRC de 17 de septiembre, cuando correspondía declare la procedencia de su agravio.
Rechazo del incidente de exclusión probatoria de la prueba pericial Nro. 1; empero, el Auto de Vista impugnado no brindó una respuesta cabal a todos los aspectos vulneratorios de derechos y garantías constitucionales que ocasionó dicha pericia, pretendiendo forzar una inadecuada fundamentación con la finalidad de subsanar y darle legalidad a un acto totalmente ilegal propiciado por el Juzgado de Instrucción Penal Nro. 8, limitándose a señalar el Tribunal de alzada respecto a la oportunidad procesal para plantear las observaciones a los elementos probatorios, sin pronunciarse respecto a que su persona en ese momento no tenía conocimiento de que el Ministerio Público utilizaría dicho elemento en la acusación, máxime si fue una prueba obtenida ilegalmente, por lo que, el momento procesal para objetar y pedir su exclusión era precisamente en el juicio oral; empero, dicho aspecto no fue analizado por el Tribunal de alzada permitiendo que se desnaturalice el procedimiento, ocasionando lesión gravísima al debido proceso en su vertiente de legalidad, por lo que, correspondía determine la procedencia de su agravio.
La inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, en relación al art. 169 num. 3) de la referida norma; empero, el Tribunal de alzada señaló que, no habría identificado la Ley sustantiva inobservada o erróneamente aplicada, la errónea calificación de los hechos o la errónea fijación de la pena, sin considerar que en su apelación precisó que “los hechos se adecuarían al tipo penal establecido en el Art. 308 del Código Penal, sin embargo de ello, se puede observar que la sentencia no contempla los siguientes aspectos:…” (sic); además, realizó una a una las observaciones por las cuales consideró que existió una errónea aplicación de la Ley; empero, no fue considerado, como tampoco consideró la vulneración al derecho a la presunción de inocencia e inclusive cuestionó por qué no se aplicó el principio in dubio pro reo; empero, el Auto de Vista no efectuó una debida fundamentación en relación a los aspectos cuestionados, en vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación, dejándole en estado de indefensión al no conocer el pronunciamiento del Auto de Vista en relación al punto impugnado, por lo que, los argumentos empleados por el Tribunal de alzada para negar su agravio, no resultan ciertos ni acordes a los antecedentes del proceso.
Que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas, defecto previsto por el art. 370 núm. 4) del CPP; limitándose a alegar el Auto de Vista que no se pudo dar curso al agravio, ya que, no se había señalado correctamente las normas procesales consideradas como vulneradas, ello en relación a que la queja estaría basada en la ilegalidad de la prueba al devenir la misma de una vulneración al derecho al domicilio, sin pronunciarse sobre la observación realizada por la falta de declaración del investigador asignado al caso, permitiendo en su lugar el ingreso de informes por su lectura; además, cuestionó la vulneración al principio onnus probando, por no haberse demostrado culpa o dolo conforme los arts. 13 y 14 del CP y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), al permitir y valorar una pericia ordenada por un Juez y no por un Fiscal, vulnerando el art. 279 del CPP, aspecto que vulnera el debido proceso; puesto que, en su apelación señaló la norma y bastante jurisprudencia que determina la protección del domicilio de los actos arbitrarios del Estado, asimismo el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a que al momento de la vulneración al derecho a la inviolabilidad del domicilio, su persona no estaba cometiendo ningún delito, ya que, todos los actos fueron consentidos, efectuando el Auto de Vista una indebida fundamentación ya que no dio respuesta a ninguno de los aspectos cuestionados, causándole lesión al derecho al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación.
Que la Sentencia carece de fundamentación o que la misma sea insuficiente, defecto previsto por el art. 370 num. 5) del CPP; no obstante, el Auto de Vista determinó la improcedencia de su agravio luego de realizar una copia de la Sentencia, alegando que la misma tiene una secuencia lógica y que por ello se determinó su responsabilidad, sin contemplar todos los argumentos cuestionados que evidenciaron la existencia de vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, sobre todo en la valoración de la prueba de descargo, evidenciando que la motivación se encuentra viciada de nulidad dada la parcialidad con la que fueron tomadas en cuenta, de la misma forma el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la amplia jurisprudencia presentada por su parte, incumpliendo lo establecido por el art. 124 del CPP, dejándole en indefensión, ya que, no conoce los verdaderos motivos que tuvo el Tribunal de sentencia para llegar a determinada decisión, ocasionando de esa manera vulneración al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE.
Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 num. 6) del CPP; no obstante, el fallo recurrido declaró la improcedencia de su agravio porque no habría indicado los motivos por los que consideró valoración defectuosa, sin considerar todos y cada uno de los fundamentos cuestionados en su apelación, como que fue condenado en base a indicios y no a pruebas; empero, el Tribunal de alzada no se pronunció al respecto.
Añade que, en su apelación restringida presentó varios Autos Supremos a ser considerados como precedentes contradictorios; sin embargo, los mismos no fueron tomados en cuenta positiva o negativamente por la Resolución recurrida, dejándole en estado de indefensión al no conocer los motivos por los cuales el Tribunal de alzada tomó la determinación de la improcedencia de su recurso de apelación restringida.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
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