Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 33
Sucre, 12 de marzo de 2024
Expediente: 606-2023
Demandante: María Daniela Justiniano Motory
Demandado: Complejo Hotelero “YOTAU” S.A.
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Santa CRUZ
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 143 a 145, interpuesto por el Complejo Hotelero “YOTAU” S.A., representado por Marco Antonio Villarroel Mancilla, contra el Auto de Vista de 11 de julio de 2023, de fs. 134 a 138, y Auto Complementario de 22 de agosto de 2023, de fs. 141 y vta., ambos emitidos por la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de beneficios sociales, seguido por María Daniela Justiniano Motory, contra el Complejo Hotelero “YOTAU” S.A., representada por Marco Antonio Villarroel Mancilla, el Auto de 17 de octubre de 2023, de fs. 149, que concede el medio extraordinario de impugnación, el Auto de 21 de noviembre de 2023, de fs. 156 y vta., por el que se admite el mismo, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
María Daniela Justiniano Motory, por memorial de fs. 11 a 12, refiere que el 1 de octubre de 2005, fue contratada por el Completo Hotelero “YOTAU” S.A., con un sueldo mensual de Bs.- 4.139,70; sin embargo, el 24 de febrero de 2017, de forma intempestiva le hicieron firmar una carta de renuncia, por restructuración de personal del complejo Hotelero, en mérito a ello, demanda pago de beneficios sociales.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia de 20 de diciembre de 2022, cursante de fs.111 a 115 y vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda de beneficios sociales, debiendo la parte demandada Completo Hotelero “YOTAU” S.A., pagar a tercero día, los derechos y beneficios sociales, en la suma de Bs.- 55.673,90 (CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES 90/100 BOLIVIANOS).
I.2. Auto de Vista.
Contra esta sentencia, el Complejo Hotelero “YOTAU”, representado por el Gerente General, Marco Antonio Villarroel Mancilla, interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 118 a 121, contra la Sentencia de 20 de diciembre de 2022, cumplidas las formalidades procesales previstas por ley, la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de 11 de julio de 2023, de fs. 134 a 138, y Auto Complementario de 22 de agosto de 2023, de fs. 141 y vta., resolviendo CONFIRMAR la Sentencia de 20 de diciembre de 2022.
I.3 Argumentos del recurso de casación del demandado Complejo Hotelero “YOTAU” S.A.
Sostiene que el Auto Complementario emitido por el Tribunal de Alzada, no hubiera dado respuesta al reclamo relacionado a la falta de valoración de prueba de fs. 43 de obrados.
Refiere, además, que el Tribunal Ad Quem hubiera emitido una resolución carente de motivación y fundamentación, pues no se habría pronunciado sobre cada uno de los agravios recurridos en apelación, conculcando el art. 265 del Código Procesal Civil.
Alega que el Tribunal de alzada, habría incurrido en infracción y violación de los arts. 158 y 202 inc. a) del Código Procesal del Trabajo, por no valorar las pruebas de fs. 27 a 47 de obrados.
En consecuencia, solicita CASAR el Auto de Vista de 11 de julio de 2023, y se declare Improbada la demanda más condenación de costas y costos.
CONSIDERANDO II:
Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con los argumentos expuestos el recurso de casación y su respectiva respuesta, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
II.1. Consideraciones previas.
1.1. Revisados minuciosamente los antecedentes del proceso que nos ocupa, dando cumplimiento al art. 108 de la Constitución Política del Estado que de manera taxativa dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”.
1.2. Que, el art. 48 de la Constitución Política del Estado dice: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y de estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, y el Código Procesal del Trabajo que propugna entre sus principios, el “Proteccionismo, por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores” en tal sentido, se establece la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios sociales.
1.3. Sobre la apreciación y valoración de la prueba
Es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 145 del CPC-2013, resultando incensurable en casación; y que, excepcionalmente necesario podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso se cuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal verifique si estas infracciones son fundadas o no.
Al respecto el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en su Libro “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho señaló:” El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación esta probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indicó: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
En el primer caso, se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba y en el segundo, la asimilación efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio, en el que se debe identificar el error (suposición, acercamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados.
1.4. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales
El derecho al Debido Proceso se encuentra consagrado como una garantía constitucional en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, poseyendo entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella, siendo entre otros, sus elementos principales, la motivación, fundamentación y congruencia.
Respecto a la motivación y fundamentación, se cita a la SCP 1234/2017- S1 de 28 de diciembre, cuyo entendimiento sostuvo: “(…) Para que una resolución se considere debidamente motivada y fundamentada, la misma no necesariamente debe ser ampulosa y recargada de consideraciones y citas legales, sino basta con que la misma contenga una estructura de forma y de fondo, pudiendo esta ser concisa, pero a la vez clara y dar respuesta a todos los puntos demandados, siendo que una resolución por más amplia que sea, si la misma no expresa los motivos y razones que la impulsaron a asumir tal decisión, ni se señalaron las normas que la sustentan, se tendrá por vulnerado el derecho del peticionante (…)”
1.5. Sobre el desahucio como derecho del trabajador
El art. 13 de la Ley General del Trabajo, señala: que la procedencia del desahucio se asienta en situación de que el trabajador sea retirado por causas ajenas a su voluntad, en igual sentido, se tiene el art. 8 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo.
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