Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 33/2025
Sucre, 06 de febrero de 2025
Expediente : 789/2024
Demandantes : Nurith Joaquín Cruz de Angulo y otros
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Cuevo
Proceso : Contencioso
Distrito : Santa Cruz
Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe
I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 941 a 946, interpuesto por Nurith Joaquín Cruz de Angulo y otros, contra la Sentencia N° 1 de 28 de mayo de 2024 de fs. 927 a 936, pronunciada por la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso, seguido por los recurrentes contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cuevo (GAMC), con respuestas de contrario de fs. 950 a 954 y de fs. 956 a 960, el Auto N° 58 de fecha 02 de septiembre de 2024, cursante de fs. 965, que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 789/2024-A de fs. 971 vta, que admitió el recurso y los antecedentes del proceso.
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso contencioso, seguido por Nurith Joaquín Cruz de Angulo y otros contra el GAMC, la Sala Social, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 1 de 28 de mayo de 2024 de fs. 927 a 936, declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 204 a 209, subsanación de fs. 212 a 214, bajo el argumento de no haberse no comprobado que cursa en obrados mecanismos de impugnación, previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 de 23 de abril de 2002, en concordancia en el art. 778 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y que el Tribunal sea competente para el análisis y examen de fondo de la solicitud pretendida.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra la Sentencia, la demandante formuló recurso de casación de fs. 941 a 946, exponiendo los siguientes argumentos:
Acusó aplicación indebida y violación de la normativa, toda vez que, el Tribunal de Alzada no aplicó los arts. 3 y 191 del Código de Procedimiento Civil (CPC) en cuanto a la obligación de las autoridades judiciales de velar porque los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, violentando los principios de transparencia, honestidad, legalidad, eficacia, verdad material y debido proceso establecidos en el art.181 de la Constitución Política del Estado (CPE), al declarar improbada la demanda, cuando lo correcto era declarar la nulidad hasta el vicio más antiguo.
Señala que la Sentencia N° 01 de 28 de mayo 2024, es una resolución que quebranta lo establecido en el art. 265 del CPC, referente a la pertinencia de la resolución, que esta ligada a los principios de fundamentación, motivación exhaustividad, verdad material y debido proceso establecido art. 180 II. de la CPE y art. 30 de la Ley N° 025, toda vez que, la falta de aplicación de los arts. 66. y 69. de la Ley 2341, habría generado una fundamentación ilegal de la sentencia impugnada, al ser obligación de las autoridades judiciales velar porque los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, toda vez que, la misma carece de fundamentación legal y relevante.
Solicitó se case la Sentencia recurrida y se revoque la misma, con multa al tribunal infractor.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 10 de julio de 2021 de fs. 947; por memoriales de fs. 950 a 954 y de fs. 956 a 960, Claudia Indira Perales Joaquín y Alejandro Sadid Perales Joaquín, absolvieron el traslado del recurso de casación; manifestando con argumentos similares que, el recurso presentado, resultaría insuficiente en fundamentación y sería ambiguo. Asimismo, señaló que el mismo en inadmisible toda vez que, no menciona cuales serían los agravios que el Tribunal de Alzada no ha respondido.
Señalaron que, los demandantes pretenden que se corrijan o anulen actos que ya fueron consentidos y que siguieron su curso hasta llegar a esta instancia, por lo que, el proceso al haber sido calificado como contencioso administrativo de puro derecho, no permite por su naturaleza, que se realice una actividad probatoria amplia conforme establece el art. 4 i) de la Ley N° 2341.
Concluyó solicitando que se confirme la Sentencia impugnada ya que la misma cumple con la ley haciendo prevalecer la justicia y se declare la improcedencia del recurso de casación.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
Corresponde precisar que este Tribunal Supremo de Justicia, por mandato legal del art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, que prevé: “(NULIDAD DE ACTOS DETERMINADA POR TRIBUNALES). I. La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley”, tiene la inexcusable obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores observaron las leyes y plazos que rigen su tramitación y resolución, debiendo disponerse la nulidad de obrados de oficio, en los casos en que correspondiere, de conformidad con el art. 106 del CPC, que a su vez dispone: “(DECLARACIÓN DE LA NULIDAD). I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente.”
1. De los Principios que rigen las Nulidades Procesales
La Ley 025 del Órgano Judicial, con relación al régimen de las nulidades procesales, en su art. 16 establece: I. “Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley Nº 025, el Código Procesal Civil, Ley 439, establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts. 105 al 109, mismos que se encuentran vigentes desde la publicación de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 4; normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o legalidad, conservación, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; que deben ser tomadas en cuenta por los Jueces y Tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez, accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley 025 y arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil).
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril, ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos los Nos. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad. - Este principio se encuentra previsto por el artículo 105. I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que, para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto. - Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación. - Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
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